REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de Junio de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOAN ANTONIO VARGAS MONTERO y CLARA ROISE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.227.859 y V- 11.357.591, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CLARIBEL GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.200.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10648
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOAN ANTONIO VARGAS MONTERO y CLARA ROISE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.227.859 y V- 11.357.591, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CLARIBEL GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.200, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante un folio (01) folio útil y su vto, presentado el día 10 de Mayo de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 01 al 20), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 21). Acto seguido, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2016, los solicitantes JOAN ANTONIO VARGAS MONTERO y CLARA ROISE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.227.859 y V- 11.357.591, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 23 y 24). En fecha 14 de Diciembre de 2016, la ciudadana CLARA ROISE HERNANDEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CLARIBEL GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.200; solicitó la notificación al Fiscal. En fecha 10 de Enero de 2017, mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (folios 27 y 28). En fecha 09 de Febrero de 2017, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 30 y 31). En fecha 30 de Mayo de 2017, compareció la ciudadana CLARA ROISE HERNANDEZ, identificada en autos, asistida por la Abogado en ejercicio CLARIBEL GALEA, donde solicita que se declare la conversión en Divorcio. Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2017, compareció el ciudadano JOAN ANTONIO VARGAS MONTERO, identificado en autos, asistido por la Abogado en ejercicio CLARIBEL GALEA, donde solicita que se declare la conversión en Divorcio (Folio 34 y 37).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de Mayo de 2016, comparecen los ciudadanos JOAN ANTONIO VARGAS MONTERO y CLARA ROISE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.227.859 y V- 11.357.591, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CLARIBEL GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.200, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil en la fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010) por ante la oficina del Registro Civil de La Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Barrio Lomas de Funval, Casa Nª 14, Calle 13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…día veinticinco (25) de Abril del presente año (2015), convenimos en separarnos comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido un año (01) año desde ese entonces…” (Folio 01).
Que “…De la unión matrimonial no se procrearon hijos…” (Folio 01).
Que “…Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes de la siguiente manera: Un Town House…Un Vehículo…”. Todos esto bienes se encuentra identificados en el escrito de solicitud. (Vuelto del Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JOAN ANTONIO VARGAS MONTERO y CLARA ROISE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.227.859 y V- 11.357.591, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CLARIBEL GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.200, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de Octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 157, Tomo II, del año 2010, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2016 (Folio 23 y 24).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 157, Tomo II, del año 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 24 de Mayo de 2016, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOAN ANTONIO VARGAS MONTERO y CLARA ROISE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.227.859 y V- 11.357.591, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 08 de Octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual consta en Acta distinguida bajo el Nº 157, Tomo II, del año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete(2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la nueve y treinta de la mañanas (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO






Exp. Nº 10648