REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 05 de Junio de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO BLANCO y HUMBERTO EMIDIO DELMONTE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.447.286 y V-4.459.837, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FATIMA DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.836.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10835-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO BLANCO y HUMBERTO EMIDIO DELMONTE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.447.286 y V-4.459.837, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada FATIMA DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.836, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 26 de Enero del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 05). Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 26 y 27). En fecha 16 de Mayo compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO BLANCO y HUMBERTO EMIDIO DELMONTE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.447.286 y V-4.459.837, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada FATIMA DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.836, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha once (11) de Marzo de 1989, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 105, Tomo I, año 1989…” (Folio 01).
Que “…Siendo nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Padre Bergeretti (Número 92-99), casa N° 95, Sector Barrio Atlas, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “….Durante nuestro Matrimonio procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre: 1) MARIA SOFIA DEL MONTE BLANCO, nacida en fecha once (11) de Julio de 1991, titular de la Cédula de identidad No. V-23.408.619, de veinticinco (25) años de edad… 2) HUMBERTO EMIDIO DEL MONTE BLANCO, nacido en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.408.618, de veintiún (21) años de edad…” (Folio 01 y su vto).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquida…” (Vuelto del Folio 01).
Que, “…desde el quince (15) de Enero de 2002, hemos permanecido separados de hecho por klo cual han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho…” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 17 de Mayo de 2016, se recibió escrito en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY… ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR…” (Folio 30).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO BLANCO y HUMBERTO EMIDIO DELMONTE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.447.286 y V-4.459.837, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Marzo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 105, Tomo I del año 1989, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de Enero de 2002.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 105, Tomo I del año 1989, emanada de la Prefectura del Municipio Urbano Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de 15 de Enero de 2002, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO BLANCO y HUMBERTO EMIDIO DELMONTE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.447.286 y V-4.459.837, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Marzo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 105, Tomo I del año 1989, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de Enero de 2002.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10835-2017