REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.067, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS y ARNALDO MORENO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.224 y 19.186, en ese orden y ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 75-A, debidamente representada por los Ciudadanos ARELIS CARREÑO DE QUERALES y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.457.841 y V-18.060.588, ambos de este domicilio, en sus caracteres de Gerente General y Administrador, todo en ese mismo orden.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ANNY CAMEJO y MARIANELVIA RODRÍGUEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 227.035 y 171.603, en ese orden y ambas de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 10447
DECISIÓN: Definitiva
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 06 de Agosto de 2015, por el Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.067, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MALFI ANTENUCCI CHIRINOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.024, en contra de la Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 75-A, debidamente representada por los Ciudadanos ARELIS CARREÑO DE QUERALES Y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.457.841 y V-18.060.588, ambos de este domicilio, en sus caracteres de Gerente General y Administrador, todo en ese mismo orden, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (folios 01 al 28); en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 29); y se le dio entrada el 07 de Agosto de 2015 (Folio 30). Seguidamente en fecha 12 de Agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING, C.A. (folio 31). En fecha 11 de Febrero de 2016 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada en fecha 10/02/2016 a las 3:40 P.M., en Los Guayos, de manera que a partir de esa actuación se tiene por citada la parte accionada (folios 37 y 38). En fecha 11 de Mayo de 2017 quien suscribe dictó decisión en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte demandada diera contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a esa fecha (folios 122 al 126). Ulteriormente en fecha 12 de Junio de 2017, se dejó constancia una vez culminadas las horas de despacho, que la parte accionada no compareció a contestar la demanda (folio 127). Seguidamente en fecha 04 de Abril del 2017 se levantó acta en la que se asentó que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a promover medios probatorios (folio 27). En fecha 26 de Julio de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 85 al 87); por lo que una vez concluido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el fondo de la causa, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente (folios 01 al 06):
CAPITULO I
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Sección Primera
“…celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a termino fijo, con la sociedad de comercio de este domicilio UNION PAKING C.A….el objeto de dicha sociedad de comercio es el empaque y envoltorio de productos químicos…Con la celebración de dicho contrato, le cedí en arrendamiento a UNION PAKING C.A., un inmueble de mi propiedad constituido por UN GALPON con su oficinas…En el referido documento privado, las partes entre otras circunstancias, dejamos establecido además lo siguiente:… Que durante la vigencia del contrato EL ARRENDADOR se obliga a mantener vigente póliza de seguros contra incendio y/o rayo hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a fin de garantizar los posibles daños que se le puedan ocasionar al INMUEBLE por esas causas. Asimismo las partes convienen expresamente que la cancelación de dicha póliza se efectuará en partes iguales por LOS ARRENDATARIOS de los galpones “A” y “B”…la falta de pago de una o mas mensualidades del canon de arrendamiento, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO mediante el presente contrato y demás leyes que rigen la materia, dará derecho al ARRENDADOR, para solicitar la resolución y/o cumplimiento de este contrato… Igualmente las partes convienen que en caso de resolución de contrato por causa imputable al ARRENDATARIO este pagará al ARRENDADOR por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento correspondiente al período faltante para la expiración natural del contrato…”
Sección Segunda
Perdida del Derecho a Gozar de la Prórroga Legal
“…a UNION PAKING C.A., en su condición de arrendataria del Galpón distinguido con la letra “A”, le correspondía pagar la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.338,75) para renovar dicha póliza, lo cual se negó a cumplir, viéndome obligado a pagar yo dicha cantidad, para evitar la anulación de la póliza… Una vez cumplido el termino del contrato y entrado en vigencia el lapso de prórroga legal…renové una vez mas con la empresa STAR SEGUROS, C.A. el contrato de seguro de incendio para amparar los posibles daños que pudieran sufrir los galpones de mi propiedad, pero esta vez de acuerdo al avalúo efectuado por dicha empresa aseguradora, la suma asegurada fue por un monto de Bs. 30.000.000,00 quedando amparado cada galpón con la suma de Bs. 15.000.000,00…A la arrendataria UNION PAKING C.A., le correspondía pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.32.677,75) para renovar dicha póliza, lo cual también se negó a cumplir… Por todo lo antes expuesto forzoso es concluir que LA ARRENDATARIA está incursa en el incumplimiento de una de sus obligaciones contractuales…se ha hecho acreedora de una acción de resolución de contrato…”
CAPITULO II
DE LAS CONCLUSIONES
“…este exponente acude por ante su competente Autoridad, en mi carácter de ARRENDADOR, para demandar a la sociedad de comercio UNION PAKING C.A.,…para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal… entregarme el inmueble objeto del mismo totalmente desocupado…pagarme la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 49.016,50) que son los montos en su totalidad del porcentaje de la póliza de incendio que debió pagar al entrar en vigencia el contrato y del porcentaje de la póliza de incendio que debió pagar al entrar en vigencia el primer año de prórroga legal… pagarme la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) DIARIOS…pagar los costos, gastos y costas del presente juicio…solicitó la indexación de las cantidades condenadas a pagar…”
La parte demandada aun cuando se encontraba debidamente citada tal y como consta a los folios 37 y 38, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2017 dejó expresa constancia mediante acta levantada, en los términos siguientes:
“En el día de hoy doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), en la sede del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, estando presentes la Jueza Provisorio FANNY RODRIGUEZ, y la Secretaria CLAUDIA NAVARRO, se deja constancia que una vez culminadas las horas de despacho, la Sociedad Mercantil UNION PAKING, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 75-A, parte demandada en el presente expediente signado con el N° 10447, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado alguno a dar Contestación a la demanda. Es todo, LA JUEZA PROVISORIO, FANNY RODRIGUEZ (fdo.); LA SECRETARIA, ABG. CLAUDIA NAVARRO (fdo.)”. (Folio 127).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, dejándose constancia mediante auto dictado en fecha 27 de Junio de 2017 (folio 131) que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en los términos siguientes:
“Visto el auto anterior que expidió cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal; desde el día 12/06/2017 (exclusive), hasta el día 19/06/2017 (inclusive) queda claro para quien suscribe y así se les hace saber a las partes que el lapso probatorio de cinco (05) días establecido en el artículo 868 de la Norma Adjetiva Civil originado por la falta de contestación a la demanda, se encuentra concluido y sin que los litigantes hubiesen promovido pruebas, y así se establece. LA JUEZA PROVISORIA, FANNY RODRIGUEZ (fdo.); LA SECRETARIA, CLAUDIA NAVARRO (fdo.)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Oral, contenido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar lo contenido en el Capítulo III De la Instrucción Preliminar artículo 887 de la norma in comento, que establece:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se procede a verificar de oficio, los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 868, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De igual manera el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
En ese sentido, de los extractos precedentes se deduce que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, la doctrina patria sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita. El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir, en ese caso el Juez tiene el deber de investigar en la Ley, cuál de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como se indico en líneas anteriores la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en el lapso probatorio, no promovió pruebas (folios 127 y 131 en ese mismo orden).
Es así que en lo que respecta al planteamiento de la actora, sobre resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, nada probó, que le favoreciera, entonces ¿Cuál es la situación de la Sociedad de Comercio UNION PAKING, C.A., parte demandada? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la pretensión propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11 de Febrero de 2016, (folio 37, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, de manera que se encontraba formalmente citada. Constando en autos que en fecha 15-02-2016 (folios desde el 32 hasta el 43); mediante escrito ésta peticiono la Reposición de la causa al estado en que se admitiera la demanda, conforme al procedimiento Oral. Es así como se evidencia de los autos que al momento en que quien juzga tomo posesión del cargo como Jueza Provisorio, la causa se encontraba paralizada, y quien suscribe se aboco al conocimiento de la misma, a pedimento de la parte actora, ordenándose la notificación de la accionada, constando la misma, tal y como se verifica en los folios 118 al 120; por lo que, una vez concluido el lapso para la continuidad del caso de marras; y una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, se observó que la demandada una vez citada en fecha 15-02-2016 (folios desde el 32 hasta el 43); mediante escrito peticiono la Reposición de la causa al estado en que se admitiera la demanda, y visto que este Tribunal no se pronuncio en su debida oportunidad; quien juzga consideró necesario a los fines del debido proceso y la seguridad jurídica, pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la demandada, por lo que a los fines de dar continuidad a este asunto, mediante decisión de fecha 11 de Mayo de 2017 (folios 122 al 126), acordó la Reposición de la causa al en que la demandada diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la sentencia, sin necesidad de citación, toda vez que conforme a las actas procesales se encontraba a derecho. Ahora bien, este despacho mediante acta levantada en fecha 12 de Junio de 2017, dejo expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno a dar contestación al fondo de la demanda, (folio 127), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, lapso este que se inició el 13/06/2017 y culminó el 19/06/2017, ambos inclusive, tal y como se observa del computo que consta en los autos, (folio 130); observándose que la parte demandada tampoco hizo uso de esta etapa del proceso; así se declara.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar si la pretensión es contraria a derecho, considera pertinente examinar el acervo probatoria traído a los autos por la parte demandante, lo que se hará a continuación:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda (folios 07 al 28):
01.- Marcado “A documento privado en original inserto a los folios 07 al 09, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por una parte, entre el Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER, y por otra parte, la Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING C.A., sobre el inmueble cuya entrega se pretende. Revisado el documento se desprende que como bien se puede inferir de las actas, no fue impugnado ni tachado el mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que el Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER (arrendador) sostuvo una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING C.A. (arrendatario), desde el 01 de Junio de 2014 con una duración a termino fijo de un (1) año, obligándose las partes al cumplimiento de las cláusula contractuales allí contenidas; y Así se establece.-
02.- Identificado con la letra “B” documento público en copia simple contentivo de documento constitutivo y estatutos sociales de compañía anónima Sociedad Mercantil UNION PAKING. Esta juzgadora a los fines de continuar con la motivación de la presente decisión puesto que se está ante una supuesta confesión ficta, se abstiene de emitir valoración para no tocar el fondo de la causa. Así se decide.
03.- Marcados con las letras “C” y “D” documentos privados en copias simples, contentivos de cuadro y recibo de póliza de incendio de fechas: 05/08/2014 y 26/06/2015, cursante a los folios 17 y 18, y 19 y 20, todo respectivamente. Esta juzgadora a los fines de continuar con la motivación de la presente decisión puesto que se está ante una supuesta confesión ficta, se abstiene de emitir valoración para no tocar el fondo de la causa. Así se decide.
04.- Letrado con la letra “E” documento privado en original inserto a los folios 21 al 23, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por una parte, entre el Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER, y por otra parte, la Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING C.A., sobre el inmueble cuya entrega se pretende y plano anexo al mismo. Revisado el documento se desprende que como bien se puede inferir de las actas, no fue impugnado ni tachado el mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que el Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER (arrendador) sostuvo una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING C.A. (arrendatario), desde el 15 de Mayo de 2009 con una duración a termino fijo de un (1) año, obligándose las partes a dar cumplimiento a las cláusulas en el contenidas; y Así se declara.-
05.- Copias simples de documento público letrado “F” inserto a los folios 25 al 28, consistente en venta suscrita entre la Sociedad Mercantil Inversiones Malayka C.A., y el Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER, sobre el inmueble que se pretende la entrega, debidamente protocolizada en fecha 09 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 21, folios 01 al 02, Pto. 1°, Tomo 38. Esta juzgadora a los fines de continuar con la motivación de la presente decisión ante una supuesta confesión ficta, se abstiene de emitir valoración para no tocar el fondo de la causa. Así se decide.
La parte actora promovió en el lapso probatorio:
Se deja constancia que en la fase probatoria, la parte actora no promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay pronunciamiento por emitir. Así lo declara este Despacho.
Ahora bien visto el acervo probatorio; esta juzgadora, procede a motivar el presente fallo, en cuanto a que: Si la pretensión pudiera o no ser contraria a derecho, por lo que estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Visto que la pretensión instaurada deriva de una relación arrendaticia que fue establecida mediante una convención entre las hoy partes litigantes, la cual según las actas procesales inicio en fecha 15-05-2009; es por lo que se expone lo que a continuación se explana; se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.159 de la Norma Sustantiva Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por los casos autorizados por la Ley.” (Negrilla, subrayado y cursiva de este Despacho)
Asimismo, la disposición jurídica N° 1.160 del Código Civil, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Siguiendo el orden de ideas, visto que la presente demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios sobre un inmueble de uso comercial, es oportuno traer a la presente lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capitulo II De La Relación Arrendaticia Deberes y Derechos, en su artículo N° 6, que dispone:
Artículo 6°. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. (…)
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: (…)
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas (…). (Negrillas, subrayado y cursiva de este Juzgado)
En ese orden de ideas, se observa que en fecha 06 de Agosto de 2015 (folios 01 al 28), como se indicó en líneas anteriores se interpone la presente pretensión, cuyo fundamento lo es la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, así como la Indemnización de Daños y Perjuicios; para lo cual el actor consigna dos contratos y los cuales fueron valorados en líneas que anteceden, dejando sentado que entre los intervinientes en este asunto, existe una relación arrendaticia sobre un Inmueble destinado al comercio; el cual es ley entre las partes. Ahora bien, visto que la resolución se peticiona por el hecho de que la parte demandada, no canceló la póliza de seguros que iba a amparar el inmueble arrendado; se procede a examinar la convención en comento, verificándose que en la cláusula quinta se estableció lo siguiente:
“…QUINTA: Durante la vigencia del presente contrato, “LA ARRENDADORA” se obliga a mantener vigente póliza de seguro contra Incendio y/o Rayo hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a fin de garantizar los posibles daños que se le puedan ocasionar al INMUEBLE… las partes convienen expresamente que la cancelación de dicha póliza se efectuará por partes iguales por “LOS ARRENDATARIOS” de los galpones…” (Cursiva de este órgano judicial).
Del mismo modo, dispone la cláusula décima tercera:
“…DÉCIMA TERCERA: …el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “EL ARRENDATARIO” mediante el presente contrato y demás leyes que rigen la materia, dará derecho a “LA ARRENDADORA” para solicitar la resolución y/o cumplimiento de este contrato…Igualmente las partes convienen que en caso de que el presente contrato sea resuelto por incumplimiento del “ARRENDATARIO”, este pagara a la “ARRENDADORA”, por concepto de daños y perjuicios…”
Atendiendo a la cita anterior se observa que las partes litigantes en la presente litis, acordaron que sobre el inmueble objeto de la causa se constituiría seguro contra incendio, la cual iba a ser cancelado por parte de los arrendatarios, y a su vez que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por el arrendatario daría opción al arrendador a pedir la resolución de la convención; en tal sentido resulta oportuno para esta juzgadora traer a la presente el artículo N° 1.167 del Código Civil que prevé:
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).
Igualmente establece el artículo N° 1.264 del Código Civil:
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal)
En ese contexto, se puntualiza que la resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte demandada en una de sus obligaciones contractuales, la cual lo es la de pagar la póliza de seguro contra incendio que amparaba el inmueble dado en arrendamiento; y en virtud de que la parte demandante demostró la obligación que reclama y por cuanto la parte demandada no contradijo las pretensiones de la actora y nada probo que le favorezca, concluye quien decide que se cumplen los extremos de Ley previstos para que proceda esta reclamación.
En ese orden de ideas el demandante peticiona los daños y perjuicios en cuanto a que le sea cancelada la Cláusula Tercera del Contrato, referente a la cláusula Penal, la cual fue establecida en los términos siguientes:
“…TERCERA: En caso de demora en la desocupación y entrega del INMUEBLE “EL ARRENDATARIO”, se obliga a cancelar a la “ARRENDADORA”, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS CON/00 (Bs. 9.600,00) diarios hasta, inclusive, el día de la desocupación. Este valor aumentará anualmente por la tasa de inflación acumulada emitida por el Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien, señala el demandante que la mencionada cláusula debe ser cancelada desde el día 01-06-2015; en ese sentido considera necesario esta juzgadora señalar que en el caso de marras la relación arrendaticia comenzó mediante contrato escrito y a tiempo determinado, desde 15-05-2009, y se mantuvo según el último contrato consignado hasta el 01-06-2015; evidenciándose que la relación contractual tuvo una duración de seis (6) años, por lo cual de acuerdo con la ley especial que rige la materia, en su Articulo 26 le correspondía al Arrendatario un lapso de dos (2) años de Prorroga Legal, la cual se inicio en fecha 02-06-2015 y culminó el 02-06-2017,, siendo ello así, y no obstante a que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, esta juzgadora al ser la directora del proceso y conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, concluye que lo ajustado a derecho es condenar a la demandada a cancelar la cláusula Penal, más no en los términos formulados por la reclamante, toda vez que esta atentaría en contra del orden publico; en consecuencia, se condena el pago de esta Cláusula Penal, desde el día 03 de Junio de 2017; hasta la fecha en que se haga efectivo la entrega del inmueble, a razón de Bs. 9.600,00 diarios, suma esta que deberá se indexada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo; y así se decide.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda, nada probo que la favoreciera y no siendo contrario a derecho la pretensión del actora, vale decir, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual esta establecida en el ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y el Decreto Ley señalado, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, por ende es tutelable, por lo que concluye quien decide, que se cumplen con los requisitos del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil; por lo que en resguardo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, conllevan a quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera incoada por el Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.067, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.224, en contra de la Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 75-A, debidamente representada por los Ciudadanos ARELIS CARREÑO DE QUERALES y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.457.841 y V-18.060.588, ambos de este domicilio, en sus caracteres de Gerente General y Administrador, todo en ese mismo orden. SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos, y se condena a la parte demandada perdidosa Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 75-A, debidamente representada por los Ciudadanos ARELIS CARREÑO DE QUERALES Y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.457.841 y V-18.060.588, ambos de este domicilio, en sus caracteres de Gerente General y Administrador, todo en ese mismo orden, a entregar el Inmueble constituido por un galpón y oficinas en el primer piso, parte de un edificio, ubicado en la parcela distinguida con el N° 8, frente a la carretera nacional Los Guayos-Guacara, urbanización industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos estado Carabobo, el cual tiene un área total de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) aproximadamente, y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Con terrenos de propiedad particular; ESTE: Galpón también propiedad de RUDOLF DELLSPERGER; y OESTE: Hotel El Káiser; a la parte demandante Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.067, y de este domicilio; libre de personas y cosas, y solvente en el pago de servicios de Agua, Electricidad y Aseo Urbano. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada perdidosa Sociedad Mercantil UNIÓN PAKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 75-A; al pago de: 1.- La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (49.016,50 Bs) por concepto de daños y perjuicios, correspondiente al pago de la póliza de incendio contratada y cancelada por la parte demandante Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER. 2.- La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (9.600,00 Bs) diarios por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble antes identificado, contados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal que concluyo el día 02 de Junio de 2017 (inclusive), vale decir, desde el 03-06-2017; hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble antes descrito. Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto el cual designara este Tribunal, tomando como fecha de la misma desde la admisión de la demanda que lo fue el día 12 de agosto de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, tomando en cuenta los Índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de precios al consumidor (Tabla IPC), de conformidad con lo establecido en los 249 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, todo conforme al criterio de la Sala Constitucional, según decisión Nro. 714 de fecha 12 de junio de 2013 (caso: Giuseppe Bazzanella). CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la Gran Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).-
LA SECRETARIA
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