REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10596
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR RAMON GONZALEZ RUIZ y FE MARIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-3.843.864 y 7.264.102, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.181
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A. Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N°V-18.533.474.
DEFENSOR DE OFICIO: Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

DECISIÓN: DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 03 de Marzo de 2016, por ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por los Ciudadanos CESAR RAMON GONZALEZ RUIZ y FE MARIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-3.843.864 y 7.264.102, respectivamente, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, Inpreabogado N° 49.181, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A. Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N°V-18.533.474, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, (Folios 01 al 11). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL (folio 12). Posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Empresa demandada, mediante exhorto. (Folio 14), la cual fue infructuosa por lo que se libraron Carteles de citación; y por cuanto no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial a pedimento de la parte actora, se designo como Defensor de Oficio al Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. (folios15 al 53); una vez citado procedió a dar contestación a la demanda en fecha (folios 54 al 61). Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas (folios 62 al 84). Cumplidas todas las etapas procesales, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente:

01.- “…Que consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 07 de enero de 2009, que anexo…que mis representados suscribieron con la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., de OPCION DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble propiedad de dicha empresa, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo…”

02.- “…Que…en dicho contrato, la empresa…de conformidad con la cláusula Primera, ofrece en venta a mis representados, las parcela de terreno antes descrita…y de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato se obliga…a construir…una vivienda de habitación familiar...”

03.- “…Que…el precio de venta de la parcela de terreno y solución habitacional se fijo en la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (115.00 Bs)…los cuales la empresa…recibió la suma… (19.290 Bs), mas…2.500, por concepto de abono…quedando un saldo deudor… (93.210 Bs) que serian pagados…a través del Subsistema de vivienda y Ley de Política habitacional…”

04.- “…Que…en la cláusula Cuarta…el término de seis meses prorrogables por un lapso igual…”

05.- “…Que…la Cláusula quinta…la Promitente compradora…se obligaba a suministrar todos los recaudos inherentes a la consecución del crédito y subsidio mediante la ley de política habitacional…”

06.- “…Que en la cláusula sexta la promitente vendedora se obligaba a otorgar la escritura de venta definitiva por ante el Registro…”

07.- “…Que la empresa jamás señalo cual era el Banco con el que se iba a trabajar para abrir la cuenta…para el crédito…”
08.- “…Que la empresa jamás cumplió con su obligación de construir…que la construida la hicieron sus representados…”

09.- “…Que sus representados han tratado de cancelar el saldo deudor de (93.210 Bs)…la empresa se niega…”

10.- “…Que procede a demandar por cumplimiento de contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA…, en sus cláusulas primera, tercera (en lo referente al pago) y sexta…”

El defensor de Oficio en la contestación alego:

01.- “…Niega, rechaza y contradice la demanda por temeraria e infundada…que los contrates como en todo contrato tienen obligaciones, el vendedor se obligo a vender una parcela de terreno y el comprador a pagar el precio pactado y en el tiempo pactada…que el pago debió efectuarse entre el 07/01/2009 y el 07/01/2010, lo cual no ocurrió…siendo una máxima en el derecho que quien pretende que se le cumpla con una obligación debe demostrar haber cumplido con la suya…por lo que mal puede pretender la parte demandante que se cumpla con la protocolización de la venta en cuestión cuando no cumplió con su contraprestación… la parte actora se excusa de no haber pagado el saldo deudor a la vendedora, en el hecho que la vendedora jamás señalo el banco con el cual se iba a trabajar…que el contenido de la cláusula quinta se estableció que el comprador se obliga a suministrar todos los recaudos inherentes a la consecución del crédito…, que nunca la empresa se obligo a señalar en el contrato la institución bancaria para la tramitación del crédito…que serian los compradores quienes debían solicitarlo … y en todo caso a la entidad bancaria de su preferencia…”

Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Efectivamente suscribieron un contrato por ante la Notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 07 de enero de 2009, sobre un inmueble propiedad de la Empresa demandada, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Quien incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato específicamente las cláusulas primera, tercera y sexta, como lo es el pago, la tramitación del crédito para venta definitiva del inmueble (parcela de terreno),
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar cual de las partes incumplió con el Contrato.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:

01.- Marcada “A”, Copia simple de Poder Especial otorgado por los Ciudadanos CESAR RAMON GONZALEZ RUIZ y FE MARIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-3.843.864 y 7.264.102, respectivamente, y otros, a los Abogados RAFAEL BELLERA SOLORZANO y ORLANDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.181 y 31.335, respectivamente, (folios 03 y 04), la anterior documental se trata de un instrumento público que no fue tachado por su adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los Apoderados Judiciales de la parte actora, son los abogados RAFAEL BELLERA SOLORZANO y ORLANDO RAMIREZ, y estos están debidamente facultados para actuar en la presente litis. Así se declara.

02.-Signada con la letra “B” copia certificada de contrato suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A. Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I. N° V-18.533.474; (VENDEDORA) y los Ciudadanos CESAR RAMON GONZALEZ RUIZ y FE MARIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-3.843.864 y 7.264.102, respectivamente, (COMPRADORES), cuyo objeto lo constituyó una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo; y la construcción de una vivienda de habitación familiar, (folios 05 al 09); al ser un hecho admitido por las partes la relación contractual esta exento de prueba, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento las condiciones contractuales a las cuales las partes quedaron obligadas. Así se declara.
03.-Copia simple marcada “C”, que la actora denomina como recibo de pago (folio 10). Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado, promovida en copia fotostática simple, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)

Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas), aunado al hecho que la misma es ilegible; en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece.

04.-Copia simple de cheque N° 310103368, de fecha 18-11-2015, a favor de la demandada Chalet Inversiones, C.A:, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0544-16-0071564476, perteneciente a Lubricantes Herlecel, C.A:, del Banco Bicentenario del Pueblo, (folio 11). Este Tribunal observa que es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas), por lo que se desecha. Y así se declara y decide.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO Y ANEXOS (FOLIOS 65 al 71).

CAPITULO PRIMERO: Invoca el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar esta Jueza Provisoria que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO: Ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar, identificadas “A”, “B”, “C” y “D” que rielan a los folios 03 al 11; este Tribunal ya las valoró en líneas anteriores.
CAPITULO TERCERO: Promueve documentales identificadas con los números “1”, “2” “3” relativas a constancia de afiliación y recibo de pago de afiliación habitacional emitida por el Banco Fondo Común, este Tribunal les confiere valor probatorio en cuanto a que la Ciudadana HERNANDEZ DE MARIA (CO-DEMANDANTE), es contribuyente de la Ley de Política Habitacional, así se declara.-
“4”, Original de Cheque consignado junto con el libelo de la demanda N° 64110462, de fecha 30-04-2017, a favor de la demandada Chalet Inversiones, C.A:, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0544-16-0071564476, perteneciente a Lubricantes Herlecel, C.A:, del Banco Bicentenario del Pueblo, por la suma de Noventa y tres mil doscientos diez bolívares (Bs. 93.210,00) (folio 68). Este Tribunal procederá a su valor probatorio en el momento de analizar el Contrato objeto de este litigio, toda vez que guarda relación con el hecho controvertido como lo es el pago. Y así se declara.
“5”, Original de Recibo numero 0610 de fecha 29-02-2008, relativo a reserva de venta de una Vivienda, signada con el N° 20, Urb. Tacarigua Las Villas, Flor Amarillo, emitido por la Sociedad Mercantil CHALET INVERSIONES C.A., a los demandantes plenamente identificados, este Tribunal observa que la misma no guarda relación con el hecho controvertido por cuanto este asunto se demanda es el cumplimiento de la Opción de Compra Venta de la parcela de terreno, por lo que en consecuencia se desecha del proceso; así se declara.-
“6” Fotocopia de Acta de convenio suscrita por las partes intervinientes en este asunto, por ante el INDEPABIS, por cuanto la misma no fue impugnada, y al verificarse que la misma emanada de un Órgano del estado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que las partes comparecieron por ante ese Instituto administrativo y suscribieron un compromiso, en cuanto a entregar unos recaudos relacionados con el contrato objeto de este litigio; así se declara.
“7” Original de Contrato Privado de reserva de venta de un inmueble constituido por una Vivienda distinguida con el N° 20 de la manzana I, construida sobre una parcela de 127,40 m2, ubicado en el conjunto residencial Urbanización Tacarigua Las Villas, Posesión El Mahoma, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, suscrito entre la Sociedad de Comercio CHALET INVERSIONES, C.A., y los Ciudadanos CESAR RAMON GONZALEZ RUIZ y FE MARIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-3.843.864 y 7.264.102, respectivamente. Este Tribunal observa que la misma no guarda relación con el hecho controvertido por cuanto este asunto se demanda es el cumplimiento de la Opción de Compra Venta de la parcela de terreno, mas no de la vivienda, por lo que en consecuencia se desecha del proceso; así se declara.-
CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE TESTIGOS: Declaración testimonial de los ciudadanos JOSEFINA BLANCO DE TELLERIA y MARGOT ELISA VARGAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.869.802 y V-7.049.747, consta en autos su evacuación de la cual se desprende lo siguiente:
Declaración de la Ciudadana JOSEFINA BLANCO DE TELLERIA, se observa: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ? Y Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe donde viven los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ? Y Contestó: “Ellos viven en la urbanización las villas calle los claveles, casa I-20”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe el tiempo en que tienen habitando los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ en la referida dirección? Y Contestó: “Ocho años aproximadamente”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que en la casa de habitación de los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ la adquirieron ya construida o en proceso de construcción? Y Contestó: “En proceso de construcción”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes realizaron la culminación de la obra de construcción específicamente donde ellos habitan? Y Contestó: “FE MARIA y el señor CESAR poco a poco, pero fueron culminando”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ culminaron la obra de habitación que estaba indicada en la dirección antes señalada? Y Contestó: “Me consta que ellos culminaron su casa porque cuando yo pasaba en frente de allí veía como ellos la construían”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es CHALET INVERSIONES, C.A.? Y Contestó: “Ellos fueron los que vendieron, hicieron la venta, los que hicieron la construcción”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tienen conocimiento sobre el hecho de que CHALET INVERSIONES, C.A, haya dado cumplimiento a la construcción completa de la obra específicamente en la casa de habitación de la urbanización Las Villas? Y Contestó: “No, en ningún momento, culminaron ellos mismos, FE MARIA y el señor CESAR”. Cesaron las preguntas de la parte actora. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, para que procede a examinar a la testigo, a tal efecto procedió a exponer: “No tengo repreguntas que realizar”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

De la prueba testimonial se evidencia que existe contradicción en cuanto a las siguientes preguntas: “…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes realizaron la culminación de la obra de construcción específicamente donde ellos habitan? Y Contestó: “FE MARIA y el señor CESAR poco a poco, pero fueron culminando”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ culminaron la obra de habitación que estaba indicada en la dirección antes señalada? Y Contestó: “Me consta que ellos culminaron su casa porque cuando yo pasaba en frente de allí veía como ellos la construían”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es CHALET INVERSIONES, C.A.? Y Contestó: “Ellos fueron los que vendieron, hicieron la venta, los que hicieron la construcción”. En virtud de lo anterior queda evidenciado la contradicción en que incurrió la testigo, al señalar por una parte que el inmueble lo terminaron de construir los demandantes, y por otra parte que la demandada fue la que construyo; aunado al hecho que en este asunto se demanda es el cumplimiento de la opción de compra-venta del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, en virtud de lo anterior, queda desechada del proceso la testimonial, conforme a lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a la Testimonial de la Ciudadana MARGOT ELISA VARGAS FIGUEROA, consta en auto su evacuación de la cual se evidencia:
”…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ? Y Contestó: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe donde viven los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ? Y Contestó: “Urbanización las villas, calle Los Claveles, casa N° I-20”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe el tiempo en que tienen habitando los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ en la referida dirección? Y Contestó: “Ocho años aproximadamente”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que en la casa de habitación de los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ la adquirieron ya construida o en proceso de construcción? Y Contestó: “En proceso de construcción”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes realizaron la culminación de la obra de construcción específicamente donde ellos habitan? Y Contestó: “FE MARIA HERNANDEZ y CESAR GONZALEZ fueron”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ culminaron la obra de habitación que estaba indicada en la dirección antes señalada? Y Contestó: “Porque yo paso mucho por allí, yo constantemente paso”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es CHALET INVERSIONES, C.A.? Y Contestó: “CHALET INVERSIONES es la constructora que construyo esas casas y luego las vendió”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tienen conocimiento sobre el hecho de que CHALET INVERSIONES, C.A, haya dado cumplimiento a la construcción completa de la obra específicamente en la casa de habitación de la urbanización Las Villas? Y Contestó: “No, no las dio completas”. Cesaron las preguntas de la parte actora. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, para que procede a examinar a la testigo, a tal efecto procedió a exponer: “No tengo repreguntas que realizar”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

De la prueba testimonial se evidencia que existe contradicción en cuanta a las siguientes preguntas: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes realizaron la culminación de la obra de construcción específicamente donde ellos habitan? Y Contestó: “FE MARIA HERNANDEZ y CESAR GONZALEZ fueron”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que los ciudadanos FE MARIA HERNANDEZ y CESAR RAMON GONZALEZ culminaron la obra de habitación que estaba indicada en la dirección antes señalada? Y Contestó: “Porque yo paso mucho por allí, yo constantemente paso”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es CHALET INVERSIONES, C.A.? Y Contestó: “CHALET INVERSIONES es la constructora que construyo esas casas y luego las vendió”. En virtud de lo anterior queda evidenciado la contradicción en que incurrió la testigo, al señalar por una parte que el inmueble lo terminaron de construir los demandantes, y por otra parte que la demandada fue la que construyo; aunado al hecho que en este asunto se demanda es el cumplimiento de la opción de compra-venta del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, en virtud de lo anterior, queda desechada del proceso la testimonial, conforme a lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

CAPITULO QUINTO DE LA PRUEBA DE INFORME: Solicita la demandante: 1.- Se oficie a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal si dicho organismo ha otorgado a la empresa CHALET INVERSIONES, C.A., permisología de urbanismo y edificación en el Conjunto Residencial Urbanización Tacariguas, Las Villas anteriormente denominada El Majomo y especialmente sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Consta en autos al 84 las resultas del cual se evidencia que la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia señala: “…En fecha…(24) de octubre de 2008, mediante Resolución N°R-776/2008, esta Dirección otorgó Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales al Proyecto de Edificación, propiedad de la sociedad de comercio Chalet Inversiones, C.A., antes identificada, destinado a Vivienda Unifamiliar Continua, en un terreno ubicado en la Urbanización Tacarigua, Calle 108, N° 88-A-64, Manzana I, Parcela I-20, Parroquia Rafael Urdaneta. Asimismo, se hace de su conocimiento que hasta la presente fecha, el inmueble que nos ocupa, No posee Certificación de Ajuste y Terminación de Obra emitido por este Despacho…”
De lo antes señalado observa esta Juzgadora, que en este asunto se demanda es el cumplimiento de la opción de compra-venta del lote de terreno donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías, en virtud de lo anterior, queda desechada del proceso esta prueba por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, y así se decide.-

La parte demandada no promovió junto con el escrito de contestación de la demanda ninguna prueba que evacuar. En la oportunidad procesal de las pruebas, Promovió el merito de lo establecido en las cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del Contrato objeto de este litigio. Así como la prueba de confesión que a su decir realizo la parte actora en cuanto a que el único requisito para obtener el crédito y subsidio es ser ahorrista de la política habitacional y hacer el movimiento bancario. En cuanto a estas alegaciones esta juzgadora procederá a su respectivo análisis, en líneas precedentes.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
Como se indico en líneas anteriores y conforme a las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (negrillas de este Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 03 y sus vueltos), señalo lo siguiente:
01.- “…Que consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 07 de enero de 2009, que anexo…que mis representados suscribieron con la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., de OPCION DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble propiedad de dicha empresa, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo…”
02.- “…Que…en dicho contrato, la empresa…de conformidad con la cláusula Primera, ofrece en venta a mis representados, las parcela de terreno antes descrita…y de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato se obliga…a construir…una vivienda de habitación familiar...”
03.- “…Que…el precio de venta de la parcela de terreno y solución habitacional se fijo en la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (115.00 Bs)…los cuales la empresa…recibió la suma… (19.290 Bs), mas…2.500, por concepto de abono…quedando un saldo deudor… (93.210 Bs) que serian pagados…a través del Subsistema de vivienda y Ley de Política habitacional…”
04.- “…Que…en la cláusula Cuarta…el término de seis meses prorrogables por un lapso igual…”
05.- “…Que…la Cláusula quinta…la Promitente compradora…se obligaba a suministrar todos los recaudos inherentes a la consecución del crédito y subsidio mediante la ley de política habitacional…”
06.- “…Que en la cláusula sexta la promitente vendedora se obligaba a otorgar la escritura de venta definitiva por ante el Registro…”
07.- “…Que la empresa jamás señalo cual era el Banco con el que se iba a trabajar para abrir la cuenta…para el crédito…”
08.- “…Que la empresa jamás cumplió con su obligación de construir…que la construida la hicieron sus representados…”
09.- “…Que sus representados han tratado de cancelar el saldo deudor de (93.210 Bs)…la empresa se niega…”
10.- “…Que procede a demandar por cumplimiento de contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA…, en sus cláusulas primera, tercera (en lo referente al pago) y sexta…”

En ese orden de ideas, consta a los autos el documento de Opción de Compra-Venta del cual se desprende lo siguiente: (folios 05 al 09).
“[…] PRIMERA: La PROMITENTE VENDEDORA ofrece en venta al PROMITENTE COMPRADOR, quien así lo acepta un inmueble constituido por una, parcela de terreno, ubicada en…SEGUNDA: La promitente vendedora, se obliga a construir durante la vigencia de este contrato, en la ya cita parcela una vivienda de habitación familiar ….TERCERA: El precio de esta negociación es por la cantidad de…(Bs. 115.000,00) de los cuales el PROMITENTE COMPRADOR ha pagado la cantidad de …(Bs. 19.290,00) y el saldo restante de …(Bs. 95.710,00), será pagado a la PROMITENTE VENDEDORA mediante crédito basado en el Subsistema de Vivienda y Ley de Política Habitacional y mediante tramite del Subsidio legal. CUARTA: Esta negociación tendrá vigencia de seis (06) meses, prorrogables por seis (06) meses adicionales contados a partir del otorgamiento del presente documento…” QUINTA: EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a suministrar todos los recaudos inherentes a la consecución del crédito y subsidio mediante la Ley de Política Habitacional, a partir del otorgamiento de este documento. SEXTA: La PROMITENTE VENDEDORA se obliga a otorgar la escritura de venta definitiva ante el Registro…previa la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales del PROMITENTE COMPRADOR… […]”.

Ahora bien, a los fines de resolver el hecho controvertido en el presente juicio, el cual se circunscribe en determinar, quien incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, específicamente las cláusulas primera, tercera y sexta, como lo es el pago, la tramitación del crédito, y la venta definitiva del inmueble (parcela de terreno), este Tribunal considera necesario, traer a colación la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, la cual esta establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato el cual fue reconocido por la parte demandada a través de su defensor de oficio, por lo que su contenido debe cumplirse como fue establecido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato u ofrezca cumplirlas, en tal sentido, observa esta sentenciadora que el monto de la venta fue por la suma de Bs. 115.000,00 de los cuales la parte actora según la cláusula Tercera del contrato, hizo entrega a la demandada de la cantidad de DICIENUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.19.290,00), como parte del precio de la venta del inmueble (parcela de terreno) al momento de la firma del contrato. Que el saldo restante de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 95.710,00), lo cancelaría mediante la aprobación de crédito a través de la Ley de Política Habitacional, para lo cual la compradora se obligo a entregar todos los documentos necesarios para obtener el mencionado crédito, señalando que la demandada presuntamente nunca le indico cual era el Banco mediante el cual se iba a tramitar el crédito. En ese sentido señalo la parte demandada, que en el contrato la empresa no se obligo a señalar la institución bancaria para la tramitación del crédito, que serian los compradores quienes debían solicitarlo y en todo caso a la entidad bancaria de su preferencia, en ese orden no consta a los autos que la demandante haya cumplido su obligación de tramitar el crédito, toda vez que para gestionar el mismo debe el vendedor otorgar a la demandante una serie de requisitos necesarios que exige la Institución bancaria a tal fin; no obstante, el demandante de autos ofrece cumplir con el pago de manera inmediata para lo cual trae a juicio Cheque N° 64110462, de fecha 30-04-2017, a favor de la demandada Chalet Inversiones, C.A:, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0544-16-0071564476, perteneciente a Lubricantes Herlecel, C.A:, del Banco Bicentenario del Pueblo, por la suma de Noventa y tres mil doscientos diez bolívares (Bs. 93.210,00) (folio 68). De lo anterior se desprende que conforme a la cláusula tercera el saldo deudor es de Bs. 95.710,00; siendo ello así, debe la demandante cumplir con la totalidad del pago, lo cual esta dispuesta a cumplir, por lo que considera esta sentenciadora que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
Con relación al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; como se señalo anteriormente la parte demandante cancelo al momento de la firma Bs. 19.290,00, quedando demostrado que el resto del pago, vale decir, la suma de Bs. 95.710,oo seria cancelado a través de la aprobación de crédito a través de la Ley de Política Habitacional, para lo cual debía el vendedor entregar a la demandante una serie de requisitos necesarios que exige la Institución bancaria a tal fin, quedando demostrado que fue la demandada quien incumplió con su obligación, y así se declara.-
En virtud de lo antes citado, y visto que se cumplieron todos los requisitos de procedencia de la presente pretensión por Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, los cuales son concurrentes; esta juzgadora procurando brindar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantizando la seguridad jurídica de las partes, en resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, considera quien suscribe que la presente demanda debe prosperar, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararla Con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentaran los Ciudadanos CESAR RAMON GONZALEZ RUIZ y FE MARIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-3.843.864 y 7.264.102, respectivamente, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, Inpreabogado N° 49.181, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A. Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N°V-18.533.474. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A, Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N°V-18.533.474, a que proceda a la venta del terreno constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 7m., parcela numero I-05; SUR: 7M., Avenida los Claveles; ESTE: En 18.20 m., parcela numero I-19 y OESTE: En 18.20 m, con parcela I-21; por ante el Registro Inmobiliario respectivo. TERCERO: Se ordena a los demandantes Ciudadanos CESAR RAMON GONZALEZ RUIZ y FE MARIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-3.843.864 y 7.264.102, respectivamente, cancelar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A, Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N°V-18.533.474, la cantidad adeuda y pactada en la Cláusula Tercera del Contrato, vale decir, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (BS. 95.710,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA