REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Junio de 2017
207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PILAR MARLENY BUENDIA DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.596.327 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO SANTANA BUENDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.317.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: 10945-2017

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Junio de 2017, la ciudadana PILAR MARLENY BUENDIA DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.596.327, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PABLO SANTANA BUENDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.317, presentó solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. En fecha 21 de Junio de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.

Ahora bien, este Tribunal observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la Rectificación de su Acta de Matrimonio señalando lo siguiente; “…en fecha 03-02-1968 contraje nupcias ante el juez del Municipio “Los Guayos” con PABLO JOSÉ SANTANA FLORES y por error involuntario colocando en la misma PILAR MARLENE BUENDIA BEJARANO, siendo lo correcto PILAR MARLENY BUENDIA BEJARANO” que es lo correcto…” (Folio 01 y 02, cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Matrimonio signada con el Nº 3 del Folio tres y su vuelto Año 1968, llevada en los Libros de Matrimonio del antes Juzgado del Municipio Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el Expediente Nº 2016-0770, donde confirma la sentencia dictada por este Tribunal el 03 de Noviembre de 2016, en el expediente 10770-2016 y señaló lo siguiente:
“…de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada Paola Patricia Peralta Pezzola, por cuanto corresponde a la Administración Pública, a través del Registrador Civil o la Registradora Civil, quien deberá subsanar el error material cometido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, todo ello apegado a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de febrero de 2016, en el expediente número 2015-2016.En el caso bajo estudio la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento número 1005, Folio 208, año 1993, Tomo II, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por cuanto en dicho documento aparece como año de su nacimiento “1992”, cuando lo correcto es “1993”, conforme se evidencia en los documentos de identidad aportados a los autos. Con relación a la rectificación de actas la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144 y 145 dispone lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.Con fundamento en los artículos transcritos, deberá acudirse a la vía administrativa si la rectificación del acta obedece a errores materiales que no afecten el fondo, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos sobre el fondo del acta. Ahora bien, es importante determinar lo que ha de entenderse por “errores materiales”, y al respecto el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.461 del 8 de julio de 2010, dispone lo siguiente: “Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”(Destacado de la Sala).Se aprecia que el caso bajo examen versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, por tal razón, y sobre la base, de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada Paula Katiuska Betancourt Galea, en representación de la ciudadana Paola Patricia Peralta Pezzolla. En consecuencia, se confirma la sentencia en consulta dictada por el Juzgado remitente en fecha 3 de noviembre de 2016. Así se declara.”
Ahora bien, como se señalo en líneas anteriores la solicitante peticiona se rectifique en el Acta Matrimonio en cuanto a su nombre, puesto que en el acta se señala MARLENE, cuando su nombre es MARLENY; siendo ello así y aplicando la decisión de la Sala arriba mencionada y que este despacho hace suya; y visto que lo se pretende es la rectificación de errores materiales, los cuales no afectan el fondo del documento y los mismos podrán ser subsanados por otras vías jurídicas conforme a lo establecido en la Ley; este Tribunal Declara que no tiene jurisdicción para conocer de la misma; y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION para tramitar y conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana PILAR MARLENY BUENDIA DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.596.327, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PABLO SANTANA BUENDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.317. SEGUNDO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

Exp. N° 10945-2017
FR/CN/gr-