REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10888-2017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA VIRGINIA GUILLEN DE JIMENEZ y ELEAZAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-3.898.164 y V-2.783.358, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:: Abogadas LENY ADRIANA GUANIPA TORRES y LEONIS SUSEJ PERAZA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 192.203 y 256.249, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MERCEDES OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.696 y de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE VIVIENDA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PUNTO UNICO
. La presente causa se inicia mediante demanda presentada por los Ciudadanos MARIA VIRGINIA GUILLEN DE JIMENEZ y ELEAZAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-3.898.164 y V-2.783.358, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas LENY ADRIANA GUANIPA TORRES y LEONIS SUSEJ PERAZA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 192.203 y 256.249, respectivamente, señalando la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS: “… Es el caso que uno de los hijos de nuestros representados el ciudadano GIOVANNI ANTONIO JIMENEZ GUILLEN,…acude a nuestro representados para pedirle alojamiento temporal para el y su esposa la ciudadana: ANA MERCEDES OLIVO,…debido a que se encontraban en una mala situación económica y no tenían un techo donde vivir , ante tal situación…les permiten ocupar un anexo de la casa ubicado en el garaje…hace aproximadamente 15 años el hijo de nuestros representados decide separarse de hecho de su esposa…y separándose de derecho mediante sentencia de divorcio de fecha…8 de enero de 2016…CAPITULO V DEL PETITORIO:…ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar, EL DESALOJO (ENTREGA MATERIAL), prevista en el Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Abril de 2017, admitió la presente demanda tal y como se observa en el folio 84, aplicando el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 100 y 101, fijando a tal efecto la Audiencia de Mediación.
En ese orden de ideas, del escrito libelar anteriormente transcrito parcialmente, se desprende que la parte demandante, pretende la Entrega Material de un inmueble destinado a vivienda, basando su pretensión, en el Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
En tal sentido, este Tribunal observa que al momento de admitir la presente demanda se incurrió en un error material involuntario, ya que el caso de autos, no se trata de una relación arrendaticia de acuerdo a lo narrado por la parte demandante, siendo ello así mal podía tramitarse esta causa, bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que en tal sentido se permite traer a colación el contenido de la decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, dictada por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que ha establecido lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
En el caso de marras, al admitir la presente demanda por un procedimiento que no es aplicable se estaría violentado normas de orden público, razón por la cual este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad entre la partes y la seguridad jurídica, Revoca por Contrario Imperio el auto de admisión de la presente demanda, inserto al folios ochenta y cuatro (84); y en consecuencia declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios desde el ochenta y cuatro (84) hasta el noventa y uno (91); y así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, pasa este despacho a pronunciarse con relación a la admisión de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este asunto se demanda conforme al petitorio: “……CAPITULO V DEL PETITORIO:…ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar, EL DESALOJO (ENTREGA MATERIAL), prevista en el Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil...”
No obstante de los hechos narrados en el escrito libelar se desprende: “…CAPITULO I DE LOS HECHOS: “… Es el caso que uno de los hijos de nuestros representados el ciudadano GIOVANNI ANTONIO JIMENEZ GUILLEN,…acude a nuestro representados para pedirle alojamiento temporal para el y su esposa la ciudadana: ANA MERCEDES OLIVO,…debido a que se encontraban en una mala situación económica y no tenían un techo donde vivir , ante tal situación…les permiten ocupar un anexo de la casa ubicado en el garaje…hace aproximadamente 15 años el hijo de nuestros representados decide separarse de hecho de su esposa…y separándose de derecho mediante sentencia de divorcio de fecha…8 de enero de 2016…
Ahora bien, el Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
De lo señalado por la parte demandante se desprende claramente que se pretende la entrega material de un bien vendido, sin embargo, de acuerdo con lo narrados en la demanda, el inmueble objeto de este litigio lo viene ocupando la parte demandada por cuanto los actores le dieron un alojamiento temporal para que esta viviera allí con uno de sus hijos, siendo así el procedimiento instaurado no es el idóneo para que los accionante puedan tutelar sus derechos, ya que no se esta en presencia de un bien vendido, y tampoco de una relación arrendaticia, por lo que en consecuencia lo ajusto a derecho, será declarar Inadmisible la presente demanda, y así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, este Tribunal resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contraríe la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Revoca por Contrario Imperio el auto de admisión de la presente demanda, inserto al folios ochenta y cuatro (84); y en consecuencia declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios desde el ochenta y cuatro (84) hasta el noventa y uno (91); de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Inadmisible la presente demanda que por ENTREGA MATERIAL, basada en el Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, intentaran los Ciudadanos MARIA VIRGINIA GUILLEN DE JIMENEZ y ELEAZAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-3.898.164 y V-2.783.358, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas LENY ADRIANA GUANIPA TORRES y LEONIS SUSEJ PERAZA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 192.203 y 256.249, respectivamente; en contra de la Ciudadana ANA MERCEDES OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.696 y de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la gran Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
LA SECRETARIA
EXP. N° 10888-2017.
FRRE.-
|