REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de Junio de 2017
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN ALBERTO METACOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.002.376, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ELIEZER FELICE FELICE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.171.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10733-2016
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN ALBERTO METACOS y JULIA ELVIRA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.002.376 y V-6.450.930, respectivamente, y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano JUAN ALBERTO METACOS, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.002.376, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JORGE ELIEZER FELICE FELICE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.171, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, de su cónyuge, la ciudadana JULIA ELVIRA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.450.930, y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles útiles, presentado el día 12 de Agosto de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 07). Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana JULIA ELVIRA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.450.930, y de este domicilio, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 16 al 18). En fecha 22 de Mayo compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Citación y expone que se traslado a la dirección indicada para efectuar la citación a la ciudadana JULIA ELVIRA TORRES PEREZ, el cual recibió la compulsa y firmo el recibo. En fecha 25 de Mayo de 2017, comparece la ciudadana JULIA ELVIRA TORRES PEREZ y expuso lo siguiente: “…estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con respecto al escrito del divorcio 185-A, incoada por mi Cónyuge JUAN ALBERTO METACOS (identificado en autos)…” (Folio 22). En fecha 06 de Junio de 2017 compareció el referido Alguacil, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano JUAN ALBERTO METACOS, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.002.376, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JORGE ELIEZER FELICE FELICE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.171, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “…Contraje matrimonio civil con la ciudadana JULIA ELVIRA TORRES PEREZ, venezolana, mayores de edad… titular de la cédula de identidad N° V-6.450.930, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha: 25 de Junio del Año 1993 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N° 316, tomo I, Año 1993…” (Folio 01).
Que “…fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Don Bosco, Torre 2, apartamento 2—142, urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…no hay bienes gananciales que liquidar una vez sentenciado el divorcio, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto…” (Folio 01).
Que, “…Durante el matrimonio procreamos una (01) hija ELENA YRENE DE LA GUADALUPE, mayor de edad, nacida el día 28 de julio del 1998, titular de la cedula de identidad N° V-26.960.460…” (Folio 01 y su vto).
Que, “…Nos encontramos separados de hecho desde el doce (12) de marzo del dos mil once (2011), es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Don Bosco, Torre 2, apartamento 2—142, urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado…” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 15 de Junio de 2017, se recibió escrito en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA QUE PROCEDA EL PRESENTE DIVORCIO…” (Folio 25).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano JUAN ALBERTO METACOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.002.376, y de este domicilio, y ratificada la solicitud de Divorcio por la Ciudadana JULIA ELVIRA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.930, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Junio de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 316, Tomo I del año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 12 de Marzo de 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 316, Tomo I del año 1993, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 12 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO METACOS y ratificada por la ciudadana JULIA ELVIRA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.002.376 y V-6.450.930, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Junio de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 316, Tomo I del año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 12 de Marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10733-2016
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