REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE N°: 9812-2017
SOLICITANTE: ROMUALDO ANTONIO ISADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.501, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado YUDITH JIMENEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.412.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Llegada la oportunidad procesal para el pronunciamiento con relación a la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano ROMUALDO ANTONIO ISADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.501, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado YUDITH JIMENEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.412, fundada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en vista de las bienhechurías construidas por la solicitante, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (1) folio útil y su vto, presentado el día 14 de Junio de 2017 para su distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal (folio 03); en fecha 16 de Junio de 2017, mediante auto se le dio entrada al presente expediente, por lo que este Tribunal a los fines de proveer la admisión de esta solicitud lo que hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de Junio del 2017 compareció por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el ciudadano ROMUALDO ANTONIO ISADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.501, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado YUDITH JIMENEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.412, quien mediante escrito adujo lo siguiente:
Que “…En unas bienhechurías que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) que mide quince metros de ancho (15,00 Mts) por veinticinco metros de largo (25,00 Mts) ubicada en la Calle Paramaconi, Casa Nro. 28, Sector Ojo de Agua, Municipio Guacara, Estado Carabobo…”.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, revisado como ha sido su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones.
Por una parte el insigne Doctrinario Rengel Romberg ha señalado, que en la persona del Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 V.I.P: 236). Dentro de los parámetros para determinar la competencia del Juez se encuentra el criterio que se deriva del territorio, en ese caso ya no se centra a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede física del órgano, esto quiere decir, a la zona territorial en que el órgano administrador de justicia actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio, es por ello que el procesalita Rengel Romberg concluye que la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
Siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, estableció:
“… Los juzgadores de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio deben conocer este tipo de procedimientos, no obstante luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado, se observa que se trata de una solicitud de Titulo Supletorio, siendo que, ante tal circunstancia es menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VI, Capítulo II, en el Articulo 937 de la Norma Adjetiva Civil la cual expresa:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Por lo que ante el supuesto de que el Justificativo para Perpetua Memoria, por mandato legal tales justificativos se declararán para asegurar la posesión o algún derecho, así que atendiendo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Municipio observa que en el escrito que inician las presentes actuaciones se puede constatar que la solicitante indicó la dirección donde se encuentra las bienhechurías objeto de esta solicitud, dejando evidencia lo siguiente:
“…En unas bienhechurías que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) que mide quince metros de ancho (15,00 Mts) por veinticinco metros de largo (25,00 Mts) ubicada en la Calle Paramaconi, Casa Nro. 28, Sector Ojo de Agua, Municipio Guacara, Estado Carabobo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Observando lo ut-supra expuesto y en cumplimiento a lo antes trascrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para esta Sentenciadora es notorio que la ubicación geográfica del terreno donde se encuentra inclaustradas las bienhechurías, están ubicadas en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, debido a que el Municipio Guacara corresponde a otra Circunscripción Judicial dentro del Estado Carabobo. Por consiguiente, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar los principios constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este Juzgado de Municipio no es competente para conocer la presente solicitud de Titulo Supletorio en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declinar la competencia. Así lo declara y así lo decide quien suscribe.
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Articulo 937 del Código Procedimiento Civil y a la resolución N° 2009-0006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano ROMUALDO ANTONIO ISADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.501, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado YUDITH JIMENEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.412. SEGUNDO: se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuará su curso ante el Juez competente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Junio de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp: N° 9812-2017
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