REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE N°: 9748-2017.-
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil AGROSUVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 21 de Junio de 2016, bajo el N° 15, Tomo 124-A 314 de los libros respectivos, a través de los Ciudadanos MAJD BASNA KANBAZ y MARIA FELIX CHAVEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-22.728.793 y V-17.619.494 respectivamente y ambos de este domicilio, el primero en su carácter de Director General y la segunda en su carácter de Directora de Operaciones.
ABOGADA ASISTENTE: ALVEIRA BRITO QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.305.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
En fecha 18 de Abril de 2017, la Sociedad Mercantil AGROSUVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 21 de Junio de 2016, bajo el N° 15, Tomo 124-A 314 de los libros respectivos, a través de los Ciudadanos MAJD BASNA KANBAZ y MARIA FELIX CHAVEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-22.728.793 y V-17.619.494 respectivamente y ambos de este domicilio, el primero en su carácter de Director General y la segunda en su carácter de Directora de Operaciones, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALVEIRA BRITO QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.305, presentaron solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Folios 01 al 13). En fecha 21 de Abril de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente (Folio 15). Por auto del 24 de Abril de 2017, se libró despacho saneador (Folio 16); siendo subsanada la omisión en fecha 08 de Mayo de 2017 (Folios 17 al 19). En fecha 10 de Mayo de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó al Ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.306.376 y de este domicilio, con el objeto de que comparezca y reconozca el documento objeto de la pretensión (Folios 25 y 26). El 19 de Mayo de 2017, compareció el Ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, quien se dio por citado y reconoció el documento privado que le fue opuesto en su contenido y firma (Folio 27). Mediante auto del 25 de Mayo de 2017, se libró nuevo despacho saneador (Folio 28); presentando la parte interesada en fecha 15 de Junio de 2017, escrito de subsanación (Folios 29 al 33).
Ahora bien, se observa que la pretensión de la solicitante se refiere al Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado mediante el cual, supuestamente el Ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, le cede y traspasa sus derechos sobre una porción de terreno ubicada entre Tinaco y Tinaquillo del estado Cojedes. Asimismo, este Tribunal se percata de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AGROSUVEN, C.A., inserto a los folios 06 al 13, que la misma tiene como objeto desarrollar actividades de naturaleza agroalimentaria, e igualmente de la copia certificada del documento de compraventa inserta a los folios 20 al 24, se aprecia que el terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno del objeto de la cesión es de vocación agrícola y pecuaria; por lo que resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, la cual determinó lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).
Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:
“según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).
No es menos cierto que en los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AGROSUVEN, C.A., inserto a los folios 06 al 13, dice textualmente en su cláusula TERCERA: “… (Omissis)… El objeto de la compañía esta relacionado con la compra, venta, distribución, importación y exportación, producción y comercialización industrial y tecnificada, de todo lo referente con alimentos balanceados para el consumo animal, bien sea para su engorde y mejoramiento de sus propios esquemas productivos, dentro del sector doméstico, avícola, porcino, bovino, equino, bien sea en pie, piezas, canal, beneficiado y subproductos de los mismos, así como también los considerados dentro del marco de la piscicultura, para ser vendidos en sacos y/o al granel con grados de excelencia y calidad. Asimismo, la importación, exportación y comercialización de todo tipo de productos agrícolas, tales como frutas, verduras, hortalizas, granos, raíces y tubérculos; transporte de todo lo relacionado con el agro; compra y venta de insumos, implementos y maquinarias agrícolas; importación y exportación de productos lácteos procesados, utilizados como alimento de todo tipo, en forma natural, refrigerados y/o congelados. Además, la compañía podría dedicarse al procesamiento de minerales para la fabricación y comercialización de alimentos concentrados; elaboración, comercialización y distribución de fertilizantes químicos y/o orgánicos, abonos y biofertilizantes para el uso agrícola y/o pecuario, así como la importación y exportación de materia prima para la elaboración; y en general ejercer cualquier acto de lícito comercio relacionado con la actividad principal… (Omissis)…“ (Negritas y Cursivas de este Tribunal), y visto que de la copia certificada del documento de compraventa inserta a los folios 20 al 24, se establece claramente que: “… (Omissis)… que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a MAURICIO LUIS HERNANDEZ soltero, Español residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-926.470, RIF P-00061833-6, domiciliado en Cagua Estado Aragua. Y a MIGUEL ANGEL CORRALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad 3.306.376 domiciliado en Valencia Estado Carabobo. Una extensión de terreno de vocación agrícola y pecuaria ubicadas entre Tinaquillo y Tinaco Estado Cojedes que, consta de 10 leguas (25.000 hectáreas)… (Omissis)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), y como quiera que estos documentos, además de la extensión de terreno y su ubicación hacen presumir que las referidas bienhechurías son de naturaleza agrícola, quien suscribe estima que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar el presente justificativo, en razón de la materia; y siendo que la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos relacionados con la actividad agroalimentaria esta conferida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia y la interpretación que de ésta realizara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la Sociedad Mercantil AGROSUVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 21 de Junio de 2016, bajo el N° 15, Tomo 124-A 314 de los libros respectivos, a través de los Ciudadanos MAJD BASNA KANBAZ y MARIA FELIX CHAVEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-22.728.793 y V-17.619.494 respectivamente y ambos de este domicilio, el primero en su carácter de Director General y la segunda en su carácter de Directora de Operaciones, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALVEIRA BRITO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.305. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Así se establece.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)-
LA SECRETARIA,
Sol. N° 9748-2017
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