En el día de hoy, Martes veinte (20) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, del presente asunto, de conformidad con el artículo 115 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en el juicio que por Desalojo de Vivienda, intentó el Ciudadano RAFAEL EDUARDO MELENDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.897.858 y de este domicilio, mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas LIGIA BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 24.403 y 232.227, respectivamente; en contra de la Ciudadana THAMAR TRUJILLO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.864 y de este domicilio. Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Ciudadano Alguacil y se deja constancia de la presencia en este acto de las Abogadas LIGIA BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 24.403 y 232.227, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; al igual de la incomparecencia de la Ciudadana THAMAR MERCEDES TRUJILLO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.864, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderada judicial. Se procede a dejar constancia de haber indicado a la parte asistente de manera sucinta el objetivo de la presente Audiencia de Juicio, señalando las pautas pertinentes. Acto seguido se da inicio a la audiencia no sin antes señalar a la parte asistente que la exposición debe realizarse de forma oral, y estas deben estar circunscritas sólo sobre los hechos y límites de la controversia que fueron establecidos en el auto de fecha 23 de Marzo de 2017 inserto a los folios 76 y 77 de la primera pieza, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) minutos. Es todo. En este acto se concede el derecho de palabra a la Representación judicial de la parte demandante quien expone: Ciudadana Juez estamos acá en representación del demandante Ciudadano Rafael Meléndez Guzmán, con la pretensión de intentar el desalojo del inmueble destinado a vivienda conformado por una unidad de que conforman dos (2) locales y una casa, que esta ubicada en el Barrio Bello Monte Uno, Calle Pinto Salinas, Casa N° 82, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo, nuestro mandante es el propietario legitimo del Inmueble tal cualidad se evidencia del documento que constan en los autos, folios 20 al 26 y sus vueltos, el cual consignamos junto con el libelo de la demanda, con tal cualidad nuestro mandante ha invocado, el numeral primero del articulo 91 de la ley especial que rige la materia, por la falta de pago por mas de cuatro (4) cánones de arrendamientos, misma causal que fue invocada en la Instancia Administrativa, en la cual mi mandante cumplió con el Agotamiento de la Vía Administrativa, por ante el SUNAVI, siendo así, nuestro mandante cumplió con dos requisitos importantes, demostrar ser el legitimo propietario y agotar la vía administrativa, siendo que la demandada Thamar Trujillo, hoy demandada celebro sobre el inmueble un Contrato de Arrendamiento, en el año 2008, con el Ciudadano Henry Trujillo Bustamante, quien es su Padre, dicho contrato es de naturaleza privada, y lo consignamos en copia fotostática simple con el libelo de la demanda, como prueba de la existencia de la relación arrendaticia, además presentamos en copia certificada el expediente de consignaciones signada con el numero 622 que reposa en los archivos del Tribunal Primero de Municipios, consignados por nosotros como prueba sobrevenida en la oportunidad procesal correspondiente, otra prueba fehaciente de la existencia de la relación arrendaticia sobre ese inmueble, lo cierto es Ciudadana Jueza que nuestro mandante al adquirir la propiedad de este inmueble se subrogó en la condición de arrendador y desde el año 2013, que la adquirió nunca ha recibido el pago por concepto de pago del canon de arrendamiento, lo que constituye una mora por parte de la arrendataria de 48 meses de cánones de arrendamiento, y es por lo que aquí demandamos el desalojo invocando la causal primera del articulo 91 de la ley especial que rige la materia, por la falta de pago de 48 meses de los cánones de arrendamientos, por lo que peticionamos, sea declarada Con Lugar nuestra pretensión. Es todo. De conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procederá a la evacuación de cada una de las pruebas de la parte presente, que fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de Abril de 2017 (folios 04 al 07 de la segunda pieza). Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que proceda a evacuar el contenido de las Documentales acompañadas al libelo de demanda, en lo siguiente: 1.- Copia simple marcada “A” inserta a los folios 07 al 12 de la primera pieza, contentivo de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 23 de Abril de 2015 bajo el N° 1, Tomo 91 en los Libros llevados por la referida Notaría Pública y al efecto señaló: Poder para acredita la legitimación para actuar en este juicio, en representación del propietario del inmueble. Es todo. Visto que dicha documental no fue impugnada ni tachada en su oportunidad respectiva, y apreciando la misma se observa que trata de un documento público debidamente autenticado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, probándose con la misma que en la señalada fecha el Ciudadano RAFAEL MELENDEZ, parte actora, confirió poder en las condiciones y términos señalados en el mismo, a las Abogadas LIGIA BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° (S) 24.403 y 232.227, respectivamente, encontrándose facultadas para actuar en este juicio. Así se valora y aprecia.- 2.- Copias certificadas identificadas con la letra “B” insertas a los folios 13 al 18 de la primera pieza, relativa a la Providencia Administrativa N° 001709-MC-CARABOBO000001, dictada en fecha 04 de Abril de 2016, en el asunto N° 001709-MC-CARABOBO000001 por la Coordinación del estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, con motivo del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo; y al efecto señaló: Promovida para demostrar que el demandante cumplió con el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa, antes de llegar a presentar su pretensión en la vía judicial, es de hacer notar que en ese acto administrativo no hubo acuerdo entre las partes. Es todo. Analizada la documental se desprende que versa sobre un documento administrativo; y visto que en las actas procesales no existe prueba que desvirtúe el contenido de la misma, es por lo que de acuerdo a la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal tiene a la documental antes descrita como un documento privado reconocido; en tal sentido esta Sentenciadora la valora como demostrativa de que en fecha 04 de Abril de 2016, la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dictó acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se decidió HABILITAR LA VÍA JUDICIAL. Así se valora y aprecia. 3.- Copias certificadas marcadas “C” que rielan a los folios 19 al 26 de la primera pieza, consistentes en documento de venta debidamente autenticado en fecha 09 de Mayo de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 1, Tomo 143, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 2013 bajo el N° 2013.3686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.4481 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y al efecto señaló: Promovido para demostrar la cualidad de legitimo propietario del inmueble objeto de la pretensión que le atañe al Ciudadano Rafael Meléndez Guzmán, y por lo tanto demostrar fehacientemente el interés jurídico actual que le compete para ejercer la acción y por lo tanto la legitimación activa para sostener la misma. Es todo. Vista la documental, se observa de las actuaciones que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada procedió a tachar el documento en cuestión, no obstante en fecha 27 de Marzo de 2017 se levantó acta que riela al folio 79 de la primera pieza en la que se dejó constancia de no haberse formalizado la tacha propuesta; atendiendo a lo anterior por cuanto no se impulsó la tacha de falsedad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose con la misma que en fecha 10/07/2013 la parte demandante adquirió la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Bello Monte 1 Calle Pinto Salinas, Casa N° 82, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se valora. 4.- Identificada con la letra “D” copia fotostática de cédula catastral emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante a los folios 27 y 28 de la primera pieza; y al efecto señaló: Consignada posteriormente en original con el escrito de promoción de pruebas, identificada con la Letra “K” que riela a los folios 222 y 223, ofrecida como prueba a los fines de evidenciar que la vivienda objeto de la pretensión es una única unidad inmobiliaria, conformada por dos locales comerciales y la vivienda ya identificada, ubicada en el Barrio Bello Monte Uno, con frente a la calle Pinto Salinas, cruce con calle Alberto Carnevali signada con el N° cívico 82-11. Dicha cedula catastral esta identificada con el N° CC209-0006326 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, en fecha 09-11-2013. Es todo. Examinada la prueba se desprende que versa sobre un documento administrativo; y visto que en las actas procesales no existe prueba que desvirtúe el contenido de la misma, es por lo que de acuerdo a la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal tiene a la documental antes descrita como un documento privado reconocido; en tal sentido esta Juzgadora la valora como demostrativa de la ubicación del inmueble objeto del litigio y sus correspondientes linderos y medidas. Así se valora y aprecia. 5.- Copia simple de documento privado signado “F” inserto al folio 29 y su vuelto de la primera pieza; relativa a Contrato. La demandante señala: Es un instrumento celebrado entre el ciudadano Henry José Trujillo Bustamante, identificado con la C.I. N° V-4.464.169, el primigenio arrendador en el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble a que se refiere esta causa, y el Ciudadano Rafael Eduardo Meléndez Guzmán, el actual propietario de dicho inmueble y demandante, ese mismo documento fue promovido en copia certificada con el escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, y riela al folio 224 y su vuelto, y lo presentamos para demostrar que cuando el demandante adquirió la propiedad del inmueble este ya se encontraba ocupado por la arrendataria demandada, tal y como consta en el renglón 37 del vuelto del folio 29, igualmente en el vuelto del folio 224, donde también consta que la arrendataria es hija del primigenio arrendador Henry Trujillo Bustamante. Es todo. Visto que el documento trata de un instrumento privado consignado en copia simple por lo que de acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, este no sería la copia exigida por el Legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el instrumento del presente juicio. Así se decide. 6.- Documento privado identificado con la letra “E” contentivo de contrato de arrendamiento inserto al folio 30 y su vuelto de la primera pieza, y al efecto señaló: Ofrecido para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la pretensión, la cual se inicio en fecha 03-11-2008, siendo Henry José Trujillo Bustamante, el arrendador y Thamar Mercedes Trujillo Freites la Arrendataria; referido al inmueble tipo vivienda ubicada en la Calle Pinto Salinas, del Barrio Bello Monte Uno, N° 82-17 de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia des estado Carabobo; siendo que en la cláusula segunda de dicho contrato consta que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de Doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) que la arrendataria quedo obligada a pagar puntualmente por mensualidades vencidas. Este mismo documento es aquel cuya exhibición también hemos requerido de la arrendataria demandada, hoy ausente en esta Audiencia, por lo que con el debido acatamiento le solicito a la ciudadana Jueza que a la hora de valorar esta probanza, por el hecho de no haber sido exhibido por la demandada, se tenga como exacto a tenor de lo dispuesto en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Visto que sobre este documento fue solicitada la prueba de Exhibición la cual fue debidamente admitida, y por cuanto la parte demandada, no asistió a esta Audiencia de juicio, es por lo que en consecuencia no fue exhibió el mencionado instrumento, esta sentenciadora de conformidad con lo pautado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como cierto el contenido del documento, del cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia habida entre los Ciudadanos HENRY TRUJILLO, C.I. V-4.464.169, y THAMAR TRUJILLO, ya identificada, por lo que deben los contratantes dar cumplimiento a las cláusulas contenidas en el contrato, como lo son entre otras el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide. 07.- Testimoniales: En este estado se deja constancia que se presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse CARMEN AMÉRICA TRUJILLO BUSTAMANTE C.I.: V-5.386.065 y una vez que le fueron leídas las Generales de Ley manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Seguidamente el Actor procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana THamar Mercedes Trujillo Freites? a lo cual la testigo contesto: Si conozco a la ciudadana Thamar de vista, trato. SEGUNDA: ¿ Diga la Testigo si también conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano Henry José Trujillo Bustamante? Si lo conozco al Ciudadano Henry José Trujillo Bustamante, de vista, trato y comunicación. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Rafael Eduardo Meléndez Guzmán? Si conozco al Ciudadano Rafael Eduardo Meléndez Guzmán, de vista trato y comunicación. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sobre las persona mencionadas en las preguntas uno, dos y tres, sabe y le consta que cuando el Ciudadano Rafael Meléndez Guzmán, adquirió la Casa ubicada en el Barrio Bello Monte Uno, con frente a la calle Pinto Salinas esquina calle Alberto Carnevalis, dicho inmueble estaba ocupado por la Ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Frentes, como inquilina, pagando la cantidad de doscientos bolívares al Ciudadano Henry José Trujillo Bustamante? Si estaba al tanto de que ella estaba ocupando el inmueble cuando se la vendieron al Señor Rafael Meléndez, luego me entero que ella estaba consignando por el Tribunal al Señor Henry Trujillo. Es todo. De igual forma siguiendo con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora se presenta una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse MILDRED CAROLINA ANTUNEZ, C.I.: V-11.521.114 y una vez que le fueron leídas las Generales de Ley manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Seguidamente el Actor procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites? a lo cual la testigo contesto: Si conozco solamente de vista. SEGUNDA: ¿Diga la Testigo si también conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano Henry José Trujillo Bustamante? Si lo conozco solo de vista. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Rafael Eduardo Meléndez Guzmán? Si conozco de vista, trato y comunicación. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sobre las persona mencionadas en las preguntas uno, dos y tres, sabe y le consta que cuando el Ciudadano Rafael Meléndez Guzmán, adquirió la Casa ubicada en el Barrio Bello Monte Uno, con frente a la calle Pinto Salinas esquina calle Alberto Carnevalis, dicho inmueble estaba ocupado por la Ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Frentes, como inquilina,? Si estoy conciente de que ella esta allí. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe le y consta que para el mes de mayo del 2013, cuando el Señor Rafael Guzmán adquirió el inmueble antes identificado en el particular anterior, la Ciudadana Thamar Trujillo Freites, alegaba ser la inquilina de esa Casa y también alegaba, que pagaba doscientos bolívares mensuales, al Ciudadano Henry José Trujillo Bustamante? Si por conversaciones con el Señor Rafael lo se que ella era la inquilina y pagaba eso. Es todo. Cesaron. En este estado la parte actora señala al Tribunal que esta prueba fue promovida con el fin demostrar la existencia de una relación inquilinaria sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, la cual nació por efecto del contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Henry José Trujillo Bustamante, como arrendador y la hoy demandada Ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites, y también para demostrar que cuando el demandante Rafael Meléndez Guzmán adquirió por compra la propiedad de ese inmueble dicha relación arrendaticia estaba vigente, motivo por el cual el Señor Rafael Meléndez quedo Subrogado como arrendador al adquirir la propiedad de ese inmueble, sustituyendo los derechos, acciones e intereses que como arrendador tenia el Ciudadano Henry José Trujillo Bustamante. Es todo. De las deposiciones formuladas, esta Operadora de Justicia en cuanto a la Testimonial de la Ciudadana Carmen América Trujillo Bustamante, se desecha, por cuanto esta testigo forma parte de la Sucesión que vendió el inmueble al demandante (folio 22), por lo que se considera que no existe objetividad en sus deposiciones; y así se declara. En cuanto a la Testigo Antunez Mildred, plenamente identificada, en atención a las respuestas sostenidas y teniendo como referencia las actas procesales observa quien decide, que existe congruencia en las mismas por lo que le otorga veracidad, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-448 de fecha 20/08/2004 y con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la demandada ocupa el Inmueble objeto de este juicio en calidad de arrendataria. Así se decide. Acto seguido se procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio (folios 86 al 91 de la primera pieza) y admitidas por auto de fecha 21/04/2017 (folios 04 al 07 de la segunda pieza). 1.- Copias certificadas marcadas con la letra “G” expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que rielan a los folios 92 al 178 de la primera pieza; relativas a expediente de Consignaciones Numero 622, y al efecto señaló: La consignación numero 622, cuyo consignatario es la Ciudadana Thamar Trujillo cuyo beneficiario es el Ciudadano Henry José Trujillo Bustamante, cedula de identidad N° V-4.464.169, la cantidad consignada como canon es la cantidad de Doscientos Bolívares, y se refiere a un inmueble, situado en la Parroquia Rafael Urdaneta Barrio Bello Monte Uno, Casa N° 82-17, de la Calle Pinto Salinas, siendo que la primera consignación es de fecha 07-12-2009, se refiere al mes de Diciembre del 2009, y así sucesivamente cada mes, siendo que cada una de las cantidades consignadas fue retirada y recibida por el beneficiaria de las mismas, Henry José Trujillo Bustamante, como se evidencia de la solicitudes que rielan a los folio 99, 111, 126, 138, 151, y siguientes del referido expediente de consignaciones con lo cual queda evidenciado de manera clara y evidente la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de nuestra pretensión entre el Ciudadano Henry José Trujillo Bustamante y la arrendataria demandada, le solicito con el debido acatamiento la Ciudadana Juez que valore concatenadamente las pruebas documentales ofrecidas, es decir, el contrato de arrendamiento que riela al folio 30 con la copia certificadas de este expediente de consignaciones, con la deposiciones de los testigos, para declara fehacientemente demostrado la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble al que se refiere nuestra pretensión de desalojo, el precio del canon, la identidad de las partes y las demás condiciones generales de dicho contrato de arrendamiento, y, teniendo en cuenta que la arrendataria demandada no ha aportado prueba alguna demostrativa de haber cumplido en el pasado y estar cumpliendo en la actualidad con el pago del precio del canon de arrendamiento convenido en dicho contrato, pago que estaba obliga a seguir haciendo a favor del demandante Rafael Meléndez Guzmán, a partir del mes de Mayo del 2013, cuando este adquirió la propiedad del inmueble, forzoso le será declara Con Lugar nuestra pretensión, lo cual respetuosamente le solicito. Es todo. Este Tribunal puntualiza que en fecha 17 de Abril de 2017 la parte demandada se opuso al valor probatorio de la documental aduciendo que no se trataba del mismo inmueble, sin embargo, analizadas las mismas se evidencian que tratan de documento público el cual no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; demostrándose con la misma que la Ciudadana THAMAR TRUJILLO, parte demandada, realizaba depósitos bancarios por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en el Barrio Bello Monte 1 Calle Pinto Salinas, Casa N° 82, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, de manera que en conjunto con la prueba de exhibición de documento es notorio para quien suscribe la existencia de la relación arrendaticia habida entre el Ciudadano HENRY TRUJILLO como arrendador, y la Ciudadana THAMAR TRUJILLO como arrendataria; y así se establece. 02.- Documentales marcadas “H”, (folios 179 al 211 de la primera pieza). Se deja constancia que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril de 2017, (folio 04 al 07 de la segunda pieza), la declaro inadmisible, por lo que no hay nada por evacuar en relación a ésta. 3.- Copias certificadas identificadas con la letra “I” consistentes en solicitud de rectificación de acta llevada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante a los folios 212 al 219 de la primera pieza; y al efecto señaló: El expediente se refiere al Numero 4196, juicio de rectificación de acta o partida de defunción ofrecida como prueba para demostrar que la Ciudadana identificada en dicha acta como Carmen Buitriago de Trujillo, cedula de identidad N° 1.558.789, es la misma de nombre Carmen Bustamante de Trujillo, identificada con el mismo numero de la cedula de identidad quien fue la madre de los Ciudadanos que aparecen parte de la comunidad Sucesoral proindivisa que vendió el inmueble objeto de la pretensión de desalojo a nuestro representado, todos identificados en el documento que riela a los folios 19 al 26 de la primera pieza del expediente, e igualmente son las mismas personas identificadas como herederas en la planilla de Declaración Sucesoral que riela al folio vuelto del 54 de la primera pieza, documento este traído al proceso por la demandada y cuya valoración solicitamos invocando el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición de la prueba. Es todo. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, con la misma queda demostrada que el nombre correcto de la de cujus NO ERA BUITRAGO DE TRUJILLO CARMEN, sino CARMEN BUSMANTE DE TRUJILLO. Asi se declara.- 4.- Copia certificada marcada “J” de Acta de Defunción N° 209, Tomo II, Año 2005, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo que corre a los folios 220 y 221 de la primera pieza; y en ese sentido indicó es una copia fotostática certificada emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, referida al acta de defunción ya rectificada a consecuencia del juicio referido en el numeral anterior, la cual contiene la nota de rectificación correspondiente, ofrecida para demostrar que la Ciudadana identificada con la cedula de identidad N° 1.558.789, erradamente nombrada como Carmen Buitriago de Trujillo, era en realidad de nombre Carmen Bustamante de Trujillo, madre de los sucesores identificados como vendedores del inmueble, objeto de nuestra pretensión, el ya citado documento que riela a los folios del 19 al 26 de la primera pieza. Es todo. Este Tribunal revisada como ha sido la documental se observa que versa sobre un documento público, por lo que se le otorga valor probatorio en juicio demostrándose con la misma el fallecimiento de quien en vida se llamara CARMEN BUSTAMANTE DE TRUJILLO, cuya cedula de identidad era V-1.558.789, todo conforme a la nota marginal estampada en dicha acta. Así se valora. 05.- Documental en original marcada con la letra “K” consistente en cédula catastral N° de control 01144920 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo inserta a los folios 222 al 223. Sobre la documental en cuestión, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas anteriores, por lo que se abstiene de proferir nuevamente. Así se establece. 06.- Original para vista y devolución de documento privado signado “F” inserto al folio 224 y su vuelto de la primera pieza. En relación a esta prueba, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas anteriores, por lo que se abstiene de proferir nuevamente. Así se decide. 07.- Inspección Judicial promovida por la actora en el lapso probatorio (folio 86 al 91) y admitida por auto de fecha 21/04/2017 (folios 02 al 07 de la segunda pieza), la cual se evacuó en fecha 09 de Junio de Dos Mil Diecisiete (folios 08 al 12 de la segunda pieza); y al efecto la parte promovente señaló: Fue promovida para demostrar que el inmueble a que se refiere la ficha catastral Numero CC2009-0006326, es una sola unidad inmobiliaria conformada por dos (2) locales comerciales y una (1) vivienda; también para demostrar que la casa ubicada en el Barrio Bello Monte Uno, Calle 85 (Pinto salinas) cruce con calle Alberto Carnevali, es la misma a la que se refiere la cedula catastral señala en el particular primero, coincidiendo con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que esta inserto al folio 30 de este expediente, y que ese mismo inmueble coincide con la dirección señalada por la arrendataria demandada en el expediente de consignaciones cuya copia certificada riela a los autos, cuyo numero de vivienda es 82-17, y finalmente para demostrar que al momento de la Inspección la persona que ocupa el inmueble es la Ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites, la arrendataria demandada. Es todo. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio quedando plenamente comprobado la dirección del Inmueble objeto de este litigio, y que el mismo esta ocupado por la parte demandada. Así se decide. Siendo las 11:48 a.m.; se cierra el debate. Concluido el mismo, se les hace saber a la parte presente que quien suscribe, se retira de la Audiencia por un tiempo de sesenta (60) minutos, tiempo durante el cual deberá permanecer en el recinto del Tribunal. Siendo las 12:48 p.m., se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias, y se procede a dar lectura a la decisión, en los siguientes términos: Efectuado como fue el estudio de las actas procesales que conforman este expediente, y por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial; esta juzgadora de conformidad con lo pautado en el Articulo 117 de la Ley especial que rige la materia, pasa a señalar lo siguiente: Se observa que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio trae como consecuencia la confesión, en cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. De allí entonces, se evidencia que la pretensión del demandante consiste en una demanda por concepto de Desalojo de una vivienda por falta de pago de los cánones de arrendamiento; la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 y 06 y sus vuelto)s en los siguientes términos: “…Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte I, Calle Pinto Salinas, casa N° 82, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del estado Carabobo,…que en fecha 03-11-2008, los Ciudadanos Henry José Trujillo Bustamente (padre de la arrendataria) y la Ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites, celebraron un contrato privado sobre el mencionado inmueble… anexa marcado “E”, que la vigencia del contrato era de un (1) año fijo contado desde el 03 de Noviembre de 2008 hasta el 03 de Noviembre de 2009, siendo que después de esa fecha la arrendataria se quedo y se dejo en el inmueble…Que el canon de arrendamiento era por la suma de Bs. 200,00 mensuales…que para la fecha del contrato el inmueble esta en venta…Que en fecha 09 de Mayo de 2013 el Ciudadano Henry José Trujillo Bustamente (arrendatario) le vendió el inmueble objeto de este litigio al demandante, según documento Registrado… que la arrendataria debió entregar el inmueble días después de la venta y que hasta la fecha se ha negado a entregarlo…Que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el 09 de mayo de 2013, motivo por el cual procede a demandar el desalojo...previo agotamiento de la vía administrativa…”. A tal efecto, la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, es tutelable en el ordenamiento jurídico, en el Artículo 91 de la Ley especial que establece: “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada..”, Ahora bien, establecido lo anterior conforme a las actas procesales quedo plenamente demostrada la relación arrendaticia, específicamente con el contrato inserto al folio 30, cuya exhibición fue solicita y al no comparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no fue exhibido, por lo que se tuvo como cierto su contenido, siendo este documento adminiculado con las consignaciones arrendaticias, así como la Inspección Judicial y la declaración de la Ciudadana Antunez Mildred; concluyéndose que la relación arrendaticia inicialmente nació entre el Ciudadano Henry Trujillo y la Ciudadana Thamar Trujillo, verificándose que en Mayo del 2013, el inmueble objeto del contrato fue vendido al Ciudadano Rafael Meléndez, y continuaba ocupando el mismo la demandada de autos, por lo que quien decide considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 34 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: Subrogación de los contratos. Artículo 34. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal). En ese orden de ideas, se puntualiza conforme a la norma up-supra transcrita que en el caso de que un inmueble que se encuentre en arrendamiento y la propiedad fuera transferida a otra persona, ésta última por efecto de Ley se sustituye en la relación arrendaticia como arrendador; bajo ese contexto en el caso de marras, la parte actora al ser el nuevo adquiriente del inmueble objeto de la causa se subrogó en la posición de arrendador en los mismos derechos y deberes, términos y condiciones de la relación arrendaticia para con la inquilina la Ciudadana Thamar Trujillo, y así se establece. Por último en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, como quiera que la falta de estos, al constituir un hecho negativo corresponde la carga de la prueba al arrendatario, pues éste debe traer a los autos elementos probatorios del hecho positivo que desvirtúe la extinción de esa obligación, y visto que la parte demandada negó la relación arrendaticia y por ende la insolvencia en el pago de las mensualidades, de las actas quedó evidenciado la no cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos que según el actor corresponden desde el mes de Mayo de 2013 hasta el Mes de Octubre de 2016. En virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien suscribe que debe prosperar la demanda y declararse con lugar en los términos que se explanaran en la dispositiva. Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se declara y decide. Seguidamente se procede a dar lectura a la DISPOSITIVA DEL FALLO, en los siguientes términos: Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE VIVIENDA (FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO), intentó el Ciudadano RAFAEL EDUARDO MELENDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.897.858, mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas LIGIA BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (S) 24.403 y 232.227, respectivamente, en contra de la Ciudadana THAMAR TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.034.864 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados YAMIRA GAZUI y ANTONIO ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° (S) 44.425 y 40.004, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Ciudadana THAMAR TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.034.864 y de este domicilio, a entregar el Inmueble constituido por un (1) lote de terreno constante de una extensión de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con diez centímetros (269,10 mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia General Rafael Urdaneta, Barrio Bello Monte I, Calle Pinto Salinas, Casa N° 82, Municipio Valencia del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con Calle Pinto Salinas; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rosa de Solórzano; ESTE: Con Calle Alberto Carnevalli; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa de Solórzano, libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios, y previo cumplimiento de las
formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por el juicio principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que no fue posible grabar la audiencia por no contar este Tribunal con los medios necesarios. Se levanta la presente acta, que de conformidad firman los presentes, siendo las 12:48 p.m., de la tarde en la ciudad de Valencia. Se da por terminada la Audiencia Oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LA TESTIGO CARMEN TRUJILLO
LA TESTIGO MILDRED ANTUNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
EXP. N° 10780-2016.
FR/CN/jass
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