REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Junio de 2017
207° Y 158°
EXPEDIENTE Nº 10061

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de DICIEMBRE DE 2000, Bajo el Numero 04, Tomo 228-A-Pro. Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de Febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A Pro., en fecha 05 de noviembre de 2007, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 175-A-Pro; Reforma Parcial de los Estatutos del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), donde entre otras cosas procede el cambio de la denominación social de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) a Mercantil, C.A., Banco Universal; cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 21 de Diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-a-Pro. Y reformados por ultima vez en fecha 06 de Agosto de 2008, N° 13, Tomo 121 A-Pro., ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE EL DEMANDANTE: Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ y ROIMAN JOHANNES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280, 135.502 y 149.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO HERRERA ZAPATA y JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 3.289.013 y V- 5.313.234, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 05-08-2014, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignada a este Tribunal, por lo que en fecha 08 de Agosto de 2014, se admitió la misma y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EDUARDO HERRERA ZAPATA y JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA, a los fines de dar contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para citar a la parte demandada, y al entrevistarse con la ciudadana ROSMARSY URBINA, esta le informó que los ciudadanos JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA y EDUARDO HERRERA ZAPATA, ya no ocupaban el inmueble, por lo que consignó las compulsas en el estado en que se encontraban. Por consiguiente, en fecha 04 de diciembre de 2014, se libró cartel de citación a los ciudadanos JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA y EDUARDO HERRERA ZAPATA. Consecutivamente, en fecha 15 de marzo de 2016, compareció la Secretaria de este Tribunal, y dejó constancia de haberse trasladado a la morada de los demandados, y haber fijado cartel en la misma. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, se acordó designar como Defensor Judicial de los accionados, al Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado y citado, constando en autos el escrito de contestación de la demanda, junto con recaudos anexos (folios 52 al 62). En fecha 07 de diciembre de 2016, el Apoderado judicial de la parte accionante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de diciembre de 2016, el Defensor Ad Litem de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas y evacuadas. Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir decisión sobre el fondo de este asunto, hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente (folios 01 al 03):

- “…ante usted ocurrimos y exponemos: los ciudadanos EDUARDO HERRERA ZAPATA y JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad No 3.289.013 y 5.313.234, de este domicilio. El primero de los nombrados es titular de un préstamo mercantil signado bajo el No. 35133480 en fecha 09 de noviembre de 2012, por DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 206.853,89) de tasa variable, según cita la CLAUSULA TERCERA “La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por EL PRESTARIO devengara intereses convencionales sobre saldos deudores que serán calculados bajo el régimen de tasas variables al inicio de cada mes, a la TASA PRESTAMO AL CONSUMIDOR MERCANTIL (T.PC.M) que esta vigente en cada oportunidad”, a la orden de nuestra representada, que recibió de Mercantil, C.A., Banco Universal, en calidad de préstamo y que devengaría intereses a la tasa fija del VEINTICUATRO (24%) POR CIENTO anual. Los intereses deberían ser pagados por periodos anticipados de TREINTA (30) días continuos. En caso de mora en el pago del pagare y durante el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resultare de sumarle el TRES POR CIENTO (3%) anual a la tasa de interés arriba establecida. Igualmente se estableció el compromiso de cancelar dicho pagare dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) meses, contado a partir de la fecha de la firma del contrato de la fecha de liquidación del préstamo a interés, es decir, en fecha 09 de Noviembre de 2012 mediante treinta y seis cuotas mensuales (36) y conse4cutivas de OCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.116,00); las cuales el prestario autoriza, tal como quedo establecido en la CLAUSULA CUARTA “EL PRESTARIO autoriza expresa e irrevocable, amplia y suficiente AL BANCO, para que durante la vigencia de este contrato cargue a la línea de crédito que le fuera otorgada con ocasión de la emisión de la tarjeta de crédito MASTER CARD, identificada con el Nro. 54919041577564, en las oportunidades en que tal concepto sea exigible, las cuotas mensuales que se encuentra obligado a satisfacer a EL BANCO en virtud al préstamo de interés a que se refiere este contrato. Con igual carácter, EL PRESTARIO autoriza a EL BANCO para que debite o cargue de la cuenta bancaria identificada con el Nro. 1137-01742-2 que en el mantiene, independientemente de que en la misma pudieran acreditarse conceptos tales como nomina, jubilación o pensión, tocas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y (o) ejecución de este contrato que sean exigibles, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos o cargos producirán la novación de las citadas obligaciones. Esta autorización se extiende a cualquier cuenta bancaria que sustituya a la previamente identificada. En caso de no haber fondos suficientes en dicha cuenta bancaria EL PRESTARIO autoriza a EL BANCO a efectuar el debito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o deposito que le mantuviere conjunta o indistintamente con otras personas con independencia de su tipo o naturaleza. Los debitos podrán ser por el monto total adeudado o montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existentes en ellas”. Así mismo, JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA, en su carácter de cónyuge aceptante declaro en la Cláusula Novena que otorga el mas amplio consentimiento que reza: “CLAUSULA NOVENA: Consentimiento del Cónyuge de EL PRESTARIO: y yo JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular del documento de identidad Nro. V-5.313.234 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-05313234-7, declaro: Que estoy en conocimiento; y por consiguiente, otorgo el mas amplio consentimiento para el perfeccionamiento de la operación de crédito que conforme a este contrato realiza mi cónyuge, en el atendido que las obligaciones que se deriven del mismo se consideraran contraídas para la comunidad de gananciales que tenemos construida…”.
- “… Ahora bien Ciudadano Juez, vencido como esta el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del documento de préstamo antes mencionado, y por cuanto el capital del mismo no fue cancelado por el deudor ni por su avalista en su totalidad, así como tampoco han seguido pagando cantidad alguna por concepto de intereses, es que exigimos el cumplimiento de esta obligación…”.
- “…acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por el procedimiento pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil (Juicio Ordinario), a los ciudadanos EDUARDO HERRERA ZAPATA y JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA… para que paguen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.099,72), por concepto de saldo adeudado… La suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 190.456,54) por concepto de saldo capital no pagado… La suma de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.168,04) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa antes señalada para este instrumento y generados al 01 de agosto de 2.014…La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.475,14) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa antes señalada para este instrumento y generados al 01 de agosto de 2.014… los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación. Punto este que pido sea acordado y calculado en la experticia complementaria al fallo… los costos y costas procesales que se origen con ocasión del presente procedimiento…”.
- “…Solicitamos respetuosamente de este Tribunal en virtud de la depreciación que sufre nuestro signo monetario se sirva acordar en la sentencia definitiva el ajuste compensatorio según el valor que la demanda represente para ese momento, a los fines de resarcir a nuestra a nuestra representada el daño que le ocasiona la inflación y devaluación monetaria que vive el país, aplicando la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Corrección Monetaria, visto el hecho notorio representado en la depreciación del bolívar, lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria al fallo …”.

Asimismo el Defensor Ad-Litem de los accionados, en su escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:

- “…DEJO CONSTANCIA QUE EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016 ME TRASLADE AL DOMICILIO DE MIS DEFENDIDOS A LOS FINES DE LOCALIZARLOS, CON EL OBJETO DE QUE ME PROPORCIONARAN INFORMACION Y POSIBLES PRUEBAS PARA EJRCER LA MEJOR DEFENSA DE SUS DERECHOS, SIN HUBIERE SIDO POSIBLE, POR CUANTO NO ENCONTRE PERSONA ALGUNA CON QUIEN ENTREVISTARME… ME DIRIGI A LAS OFICINAS DE IPOSTEL PARA NOTIFICARLES VIA TELEGRAMA… LA NOTIFICACION DIRIGIDA AL CIUDADANO… FUE RECIBIDA POR LA CIUDADANA MARIA AULAR, Y LA NOTIFICACION DIRIGIDA A LA CIUDADANA… NO FUE ENTREGADA POR CUANTO –SE MUDO-…”.
- “…NIEGO, RECHAZO, REFUTO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UN DE SUS PARTES TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO INVOCADOS, LA TEMARIA INFUNDADA Y TENDENCIOSA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, POR CUANTO LA MISMA SE SUSTENTA EN HECHOS QUE NO CORRESPONDEN CON LA REALIDA…”.
- “… NIEGO, RECHAZO, REFUTO Y CONTRADIGO QUE EL CIUDADANO EDUARDO HERRERA ZAPATA SEA TITULAR DE PRESTAMO MERCANTIL SIGNADO CON EL NRO. 35133480 EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2012 POR DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTRIMOS (206.853,89)…”.
- “… NIEGO, RECHAZO, REFUTO Y CONTRADIGO QUE LA CIUDADANA JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA HAYA CONSENTIDO PRESTAMO MERCANTIL ALGUNO A FAVOR SU CONYUGE…”.
- “… NIEGO, RECHAZO, REFUTO Y CONTRADIGO QUE MIS DEFENDIDOS DEBAN PAGAR A LA REFERIDSA ENTIDAD BANCARIA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 254.099.72) POR CONCEPTO DE SALDO DE CAPITAL E INTERES COMPESATORIOS Y DE MORA…”.
- “… NIEGO, RECHAZO, REFUTO Y CONTRADIGO QUE MIS DEFENDIDOS DEBAN PAGAR LOS COSTOS Y LAS COSTAS PROCESALES QUE SE ORIGINEN CON OCASIÓN DEL PRESENTE JUICIO…”.
- “… ASIMISMO, IMPUGNO, TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR…”.


Vistos los términos esgrimidos por las partes, por la demandante en su libelo y por la demandada en su contestación, quien decide observa que, el hecho controvertido se circunscribe en determinar:
Si los ciudadanos EDUARDO HERRERA ZAPATA y YACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA, suscribieron un contrato a préstamo de interés con la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por un monto de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 89/100 (Bs. 206.853,89), pagaderos en treinta (36) seis mensualidades contados desde el 09-12-2012 hasta el 09-11-2015, tal y como lo alega la parte demandante y que para la fecha de interposición de la demanda solo ha cancelado cuatro (04) cuotas; ó si por el contrario como lo señala el Defensor de Oficio designado a la parte demandada, estos no suscribieron ningún contrato, por lo que, en consecuencia no adeudan a la Entidad Bancaria monto alguno.
En ese orden de ideas, una vez explicado lo anterior, esta juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar el hecho controvertido.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (FOLIOS 01 AL 16) Y EN EL ESCRITO DE PRUEBAS (FOLIOS 66 Y 67):

01.- Marcada “A”, Copia simple de Poder Especial otorgado por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, Representado por el ciudadano RENE LEPERVANCHE MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.935.176, en su carácter de Representante Judicial, a los abogados LUCIO A. HERRERA GUABAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021 y 4.280, (folios 04 al 06), por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el cual quedo anotado bajo el numero 32, tomo 205, de fecha 30 de Junio 1992. La anterior documental se trata de un instrumento público que no fue tachado por su adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los Apoderados Judiciales de la parte actora, son los abogados LUCIO A. HERRERA GUABAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, y están debidamente facultado para actuar en la presente litis. Así se valora y aprecia.
02.- Marcada “B”, Copia simple de Poder Especial otorgado por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, Representado por el ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.819.144, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente, a las abogados HAYLENT MARIELA GONZALEZ TARAZONA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.677 y 135.502, (folios 07 al 08), por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el numero 08, Tomo 13, de fecha 31 de enero de 2012. La anterior documental se trata de un instrumento público que no fue tachado por su adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los Apoderados Judiciales de la parte actora, son las abogados HAYLENT MARIELA GONZALEZ TARAZONA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, y están debidamente facultadas para actuar en la presente controversia. Así se valora.
03.- Marcada “C”, Copia simple de Poder Especial otorgado por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, Representado por el ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.819.144, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente, al abogado ROIMAN JOHANNES TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.372, (folios 09 al 11), la anterior documental se trata de un instrumento público que no fue tachado por su adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el Apoderado Judicial de la parte actora, es el abogado ROIMAN JOHANNES TORREALBA CASTILLO, y está debidamente facultado para actuar en la presente litis. Así se aprecia.
04.- Marcada “D”, Documento Privado en Original relativo al Contrato de Préstamo a Interés N° 35133480, suscrito el 09 de noviembre de 2012, entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de DICIEMBRE DE 2000, Bajo el Numero 04, Tomo 228-A-Pro. Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de Febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A Pro., en fecha 05 de noviembre de 2007, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 175-A-Pro; Reforma Parcial de los Estatutos del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), donde entre otras cosas procede el cambio de la denominación social de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) a Mercantil, C.A., Banco Universal; cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 21 de Diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-a-Pro. Y reformados por ultima vez en fecha 06 de Agosto de 2008, N° 13, Tomo 121 A-Pro., ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda y los Ciudadanos EDUARDO HERRERA ZAPATA y JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° (s) V- 3.289.013 y V- 5.313.234, en la cual el primero es el Prestario y la segunda la cónyuge de este, acompañado al libelo de la demanda (folio 12 yal14), y ratificada en la oportunidad de promover pruebas (folio 66), analizado el mismo se desprende que versa sobre un documento privado suscrito presuntamente entre los litigantes, y vista las actas del proceso se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, el documento in comento fue “negado” por el defensor Ad-Litem; no obstante el Defensor Judicial no desconoció el contenido ni las firmas que reposan sobre el documento objeto de valoración, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en juicio, quedando demostrado el Contrato suscrito entre las partes, y las obligaciones contractuales en el establecidas. Así se establece.
05.- Identificada con la letra “E”, Original del Estado de Cuenta, expedido por el Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la Cuenta Corriente N° 113701742-2, cuyo titular es el Ciudadano EDUARDO HERRERA, parte demandada, entre las fechas comprendidas entre el 09/11/2012 y el 23/11/2015. Con relación a esta documental, este tribunal la valora como documento equiparable a la prueba de tarjas por aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez en el Expediente Nº AA20-C-2005-000418, reiterado en sentencia de fecha 03/06/2009 con ponencia de la referida Magistrada en el Expediente Nº AA20-C-2008-000449, quedando demostrado que la mencionada cuenta pertenece al ciudadano EDUARDO HERRERA, y que en las fechas 23/12/2012, 23/01/2013, 23/02/2013 y 23/03/2013, fueron debitadas las siguientes cantidades: 8.115,46, 8.115,47, 8.115,47 y 8.115,46, respectivamente, por concepto de liquidación del préstamo N° 35133480; para un total cancelado de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 32.461,86). Del mismo estado de cuenta se observa que el Ciudadano Eduardo Herrera, no ha cancelado desde el día 23-04-2013, lo cual genera unos intereses. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR DE OFICIO PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 58 AL 62) Y ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (FOLIO 68):

01.- Comunicaciones enviadas por el Defensor de Oficio a la parte demandada a los fines de notificarle su designación, mediante el servicio IPOSTEL, se le concede pleno valor probatorio en cuanto al cumplimiento del Defensor de las obligaciones inherentes a su cargo. Así se declara.-
En el escrito de promoción de pruebas, este no promovió ninguna que evacuar por cuanto solo hizo una serie de señalamientos a la figura del MERITO FAVORABLE. Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de gran importancia determinar a quién le incumbe probar. En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, y visto el material probatorio traído a juicio, esta sentenciadora puntualiza que el Defensor de Oficio solo se limito a Negar que sus representados hayan suscrito el Contrato objeto de este litigio, no aportando ninguna prueba en contrario. Por su parte, como se señalo en líneas anteriores, la parte demandante consigno el aludido instrumento el cual fue debidamente valorado, quedando demostrada la relación contractual que existe entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y los Ciudadanos EDUARDO HERRERA ZAPATA y JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA, por lo que, en consecuencia las obligaciones en el contenidas son de obligatorio cumplimiento, siendo así quien juzga pasa analizar las cláusulas establecidas en él:
“…Entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL… por una parte; y por la otra, EDUARDO HERRERA ZAPATA… se ha convenido celebrar el presente contrato de préstamo a interés, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: CLÁUSULA PRIMERA: Del Otorgamiento del Préstamo a Interés: EL BANCO otorga a EL PRESTARIO en calidad de préstamo a interés la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 89/100 (Bs. 206.853,89), la cual EL PRESTATARIO declara haber recibido, en su entera y total satisfacción; CLÁUSULA SEGUNDA: Del Plazo y la Forma de Pago del Préstamo a Interés: EL PRESTARIO se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) meses contado a partir de la fecha de firma del presente contrato, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderán amortización al capital adeudado e intereses calculados bajo el régimen establecido en la Cláusula Tercera de este contrato, siendo exigible el pago de la primera (1ra.) de ellas en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma de este contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. El monto de la primera (1ra.) cuota mensual que le corresponderá pagar a EL PRESTARIO ha sido determinado en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CIENTO DIECISEIS CON 00/100 (Bs. 8.116,00), empleando como únicos elementos de juicio para su calculo, el plazo previamente estipulado; el numero de cuotas mensuales convenido entre las partes para efectuar la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo y el régimen de tasas previsto en este contrato… CLAUSULA TERCERA: Del Régimen de Tasas de Interés Aplicable: La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por EL PRESTARIO devengara intereses convencionales sobre saldos deudores que serán calculados bajo el régimen de tasas variables al inicio de cada mes, a la TASA PRESTAMO AL CONSUMIDOR MERCANTIL (T.PC.M) que este vigente en cada oportunidad… Para la fecha de redacción del presente contrato; es decir, el día 09 de NOVIEMBRE de 2012, la TASA PRESTAMO AL CONSUMIDOR MERCANTIL (T.PC.M) es de VEINTICUATRO por ciento (24 %) anual. El pago de cada una de las cuotas mensuales que realice EL PRESTARIO constituirá aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés convencional que hubiere sido empleada por EL BANCO para efectuar su cálculo o determinación. En caso que EL PRESTARIO incurra en mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones contraídas en virtud del préstamo a interés a que refiere este contrato, la tasa de interés que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL…CLAUSULA CUARTA: De la autorización de Cargo en Tarjeta de Crédito o de Debito en Cuenta: EL PRESTARIO autoriza expresa e irrevocable, amplia y suficientemente a EL BANCO, para que durante la vigencia de este contrato cargue a la línea de crédito que le fuera otorgada con ocasión a la emisión de la tarjeta de crédito MASTER CARD… en las oportunidades en que tal concepto sea exigible… con igual carácter EL PRESTARIO autoriza a EL BANCO para que debitare o cargue de la cuenta bancaria identificada con el Nro…. que en el mantiene independientemente de que en la misma pudieran acreditarse conceptos tales como nomina, jubilación o pensión, todas aquellas cantidades de dinero se le adeudaren con motivo de la celebración y (o) ejecución de este contrato… esta autorización se extiende a cualquier cuenta bancaria que sustituya a la previamente identificada…en caso de no haber fondos suficientes en dicha cuenta bancaria, EL PRESTARIO autoriza a EL BANCO a efectuar el debito o cargo en cualquiera otra cuenta bancaria o deposito que en el mantuviere conjunta o indistintamente con otras personas, con independencia de su tipo o naturaleza. … CLAUSULA QUINTA: De las Causales de Vencimiento Anticipado de las Obligaciones: Se consideraran de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por EL PRESTARIO en virtud de este contrato, si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos siguientes: 5.1.- La falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas mensuales que se encuentra obligado a satisfacer EL PRESTARIO; 5.2.- Si EL PRESTARIO cediere o delegare en cualquier persona natural o jurídica los derechos u obligaciones contraídos de conformidad a dispuesto en este contrato; 5.3.- Si se llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de EL PRESTARIO y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión del auto en que aquella fueron dictadas; 5.4.- Si EL PRESTARIO falleciera o cayera en situación de insolvencia o incapacidad; 5.5.- Si EL PRESTARIO hubiere proporcionado a EL BANCO documentos, datos o información incorrecta o falsa que haya servido de base para el otorgamiento del presente préstamo a interés; 5.6.- El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones relevantes que asume EL PRESTARIO en virtud de este contrato. La falta de ejercicio de los derechos que dispone EL PRESTARIO de conformidad con esta clausula en ningún caso podrá entenderse como renuncia de los mismos a las acciones que de ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan para ejércelos; CLAUSULA SEXTA: De la Dirección para las Notificaciones, Comunicaciones o Citaciones: Todos los estados de cuenta, así como cualquier otro tipo de notificación o comunicación que esté relacionada con este contrato, será dirigida por EL BANCO por correo o por cualquier otro medio escrito a la dirección que de EL PRESTARIO… EL PRESTARIO se obliga a avisar a EL BANCO por escrito o por cualquier otro medio que EL PRESTARIO y EL BANCO convengan, cualquier cambio de dirección que EL PRESTARIO pudiera realizar a futuro… CLAUSULA SEPTIMA: De los Gastos: todos los gastos… honorarios y demás conceptos actúales o futuros que tengan su origen, se deriven o devenguen con motivo de la celebración y (o) ejecución del presente contrato, inclusive los honorarios profesionales de abogados que llegaren a causarse con motivo de la reclamación y ejecución de las obligaciones al que el mismo se refiere…” (Folios desde el 12 hasta el 14).
Del texto arriba parcialmente transcrito se desprende:
01.- Que la obligación de la parte demandada, plenamente identificada, era pagar el préstamo otorgado por la entidad bancaria, el cual consistía en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 89/100 (Bs. 206.853,89).
02.- Que la obligación de los demandados era devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del mismo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas y que la primera cuota era por la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISEIS CON 00/100 (Bs. 8.116,00) y las cuotas sucesivas, se ajustarían de inmediato conforme a la amortización a capital que se hubiere producido con motivo del pago de la cuota mensual anterior.
03.- Que los demandados, al incurrir en mora en el pago de las cuotas de dicho préstamo, tienen la obligación de pagar los intereses generados por el mismo; calculados en un tres por ciento (3%) anual.
Puntualizado lo anterior, considera necesario quien decide, traer a colación el contenido del artículo 1167 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Respecto del tipo de obligación como la del caso concreto, en el artículo 1737, de la misma norma, el Legislador estableció que:
“Artículo 1737: La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que este vencido el termino de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no esta obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”

Y en vista, del tipo de préstamo a interés, como lo es el del presente caso convencional, pues las partes del presente litigio firmaron un contrato en la cual llegaron a un acuerdo en el pago del mismo, rigiéndose por las normas y cláusulas de la entidad bancaria, por consiguiente, el artículo 1746, del Código Civil, señala que:
Artículo 1.746: El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

En ese orden de ideas, de las pruebas aportadas por la parte demandante relativas a la obligación del pago, quedo evidenciado con el estado de Cuenta, expedido por el Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la Cuenta Corriente N° 113701742-2, cuyo titular es el Ciudadano EDUARDO HERRERA, que entre las fechas comprendidas entre el 09/11/2012 y el 23/11/2015; se refleja que en fechas 23/12/2012, 23/01/2013, 23/02/2013 y 23/03/2013, se realizaron cuatro (4) debitos de la mencionada cuenta, conforme a la cláusula cuarta del contrato a saber: 1) 8.115,46, 2) 8.115,47, 3) 8.115,47 y 4) 8.115,46, respectivamente, por concepto de liquidación del préstamo N° 35133480; para un total cancelado de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 32.461,86). Del mismo estado de cuenta se observa que el Ciudadano Eduardo Herrera, no ha cancelado desde el día 23-04-2013, lo cual genera unos intereses; no constando en autos prueba que evidencia el pago de la obligación contractual; por lo que, concluye esta juzgadora que la pretensión de la parte actora debe prosperar y en consecuencia los demandados deberán cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 190.456,54), por concepto de saldo capital no pagado, la suma de CNCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (50.168,04); por concepto de interese compensatorios; la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.475,14), por concepto de intereses de mora, así como los que se sigan generando hasta la ejecución de este fallo.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada (prestatario) de las cláusulas contractuales y vitales del contrato de préstamo a interés, como lo es el pago de las cuotas pactadas y las cantidades acumuladas por concepto de interés retributivo y moratorio, procurando brindar una tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica de las partes, en resguardo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, conllevan a esta Aplicadora de la Ley, juzgue que la controversia esgrimida debe prosperar, siendo que debe declararse Con lugar la presente demanda, como se hara en la parte dispositiva del fallo. Así se declara y se decide.-
V. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de DICIEMBRE DE 2000, Bajo el Numero 04, Tomo 228-A-Pro. Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de Febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A Pro., en fecha 05 de noviembre de 2007, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 175-A-Pro; Reforma Parcial de los Estatutos del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), donde entre otras cosas procede el cambio de la denominación social de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) a Mercantil, C.A., Banco Universal; cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 21 de Diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-a-Pro. Y reformados por ultima vez en fecha 06 de Agosto de 2008, N° 13, Tomo 121 A-Pro., ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; Representada por sus apoderados Judiciales Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ y ROIMAN JOHANNES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280, 135.502 y 149.372, respectivamente; en contra de los ciudadanos EDUARDO HERRERA ZAPATA y JACQUELINE CRISTINA MEJIAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° (s) V- 3.289.013 y V- 5.313.234, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes montos y conceptos: 01.- La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 190.456,54), por concepto de saldo capital no pagado. 02.- La suma de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (50.168,04); por concepto de intereses compensatorios generados al 01 de agosto de 2014; 03.- La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.475,14), por concepto de intereses de mora, generados al 01 de agosto de 2014, así como los que se sigan generando hasta la fecha en que ocurra el pago; para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizar un solo experto que designara este Tribunal. Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto el cual designara este Tribunal, tomando como fecha de la misma desde la admisión de la demanda que lo fue el día 08 de agosto de 2014, hasta el día en que quede firme el presente fallo, tomando en cuenta los Índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de precios al consumidor (Tabla IPC), de conformidad con lo establecido en los 249 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, todo conforme al criterio de la Sala Constitucional, según decisión Nro. 714 de fecha 12 de junio de 2013 (caso: Giuseppe Bazzanella). TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la Ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA







Exp. N° 10061.-