REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
Expediente N°: 10882-2017
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE NUÑEZ SARDUA y JENIFFER CHACON MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.448.949 y V-18.781.117, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistido el primero y representada la segunda por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PRADO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.256.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 27 de Marzo de 2017, fue presentada la solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos GUILLERMO JOSE NUÑEZ SARDUA y JENIFFER CHACON MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.448.949 y V-18.781.117, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistido el primero y representada la segunda por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PRADO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.256. Posteriormente los solicitantes en fecha 18 de Mayo de 2017, ratificaron el contenido de la presente solicitud. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes: PRIMERO: Que conforme el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: GUILLERMO JOSE NUÑEZ SARDUA y JENIFFER CHACON MOTA; SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y luego al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, equivale a una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Tribunal Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia jurídica. En virtud de ello considera quien aquí suscribe que la aplicación estricta del artículo 189 en su última parte; que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges, constituye una formalidad innecesaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. TERCERO: Por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 03 de Septiembre de dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud; y CUARTO: Se hace del conocimiento a los solicitantes que podrán comparecer por ante este despacho transcurrido un (01) año contado a partir de esta fecha, a fin de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 en su último aparte del Código Civil. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y adjúntese Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio. Todo ello una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-
Publíquese y regístrese el presente decreto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó el anterior decreto, se libero boleta de notificación al Fiscal y se expidió oficio N° 441-2017 al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 10882-2017
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