REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME DAVID DOMÍNGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.343.980 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, EDUARDO BORGES PAZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 141.077, 9.068 y 139.354 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, BLAS ANTONIO REGNAULT, ZELAIDA JOSEFINA REGNAULT y CLAUDIA VALENTINA REGNAULT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad N° V-3.655.325, todos de este domicilio, en su condición de viuda e hijos y herederos del Ciudadano BLAS REGNAULT MARTINO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.671.448.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº 10363
DECISIÓN: Sentencia Definitiva.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Ciudadano JAIME DAVID DOMÍNGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.343.980 y de este domicilio; a través de su Apoderado Judicial, Abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.354, contra de los Ciudadanos YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, BLAS ANTONIO REGNAULT, ZELAIDA JOSEFINA REGNAULT y CLAUDIA VALENTINA REGNAULT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad N° V-3.655.325, todos de este domicilio, en su condición de viuda e hijos y herederos del Ciudadano BLAS REGNAULT MARTINO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.671.448, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA (folios 01 al 24); en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 25); y se le dio entrada el 28 de Mayo de 2.015 (folio 26).
El día 03 de Junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, Ciudadanos YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, BLAS ANTONIO REGNAULT, ZELAIDA JOSEFINA REGNAULT y CLAUDIA VALENTINA REGNAULT MARCANO (folio 27). Siendo que no se pudo lograr la citación personal, la Secretaria en fecha 20 de Octubre de 2015, dejó constancia de haber cumplido con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 76); mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 83); no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado, y a solicitud de la parte actora, se le designó como Defensor Judicial al Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135 (folio 78), quien fue debidamente juramentado el 02 de Agosto de 2016 (folio 87), siendo citado el 10 de Noviembre de 2.016 (folio 90 y 91). En fecha 15 de Noviembre de 2.016, compareció el Defensor Ad-Litem de los demandados y dio contestación a la demanda (folio 92 y su vuelto). El día 16 de Noviembre de 2016, compareció el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, Defensor Judicial de la parte accionada y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 102 y su vuelto), siendo admitidas las mismas por auto del 21 de Noviembre de 2016 (folio 103); asimismo, la parte actora promovió pruebas el 22 de Noviembre de 2016 (folios 104 y 105), siendo admitidas el 23 de Noviembre de 2016 (folio 106). Por lo que una vez concluido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el fondo de la causa, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente (folios 01 al 06):
I
DE LOS HECHOS
“(…) Conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre de 2005, Registrado Bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 06…, adquirí en propiedad un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-A, ubicado en la planta primera del edificio “A”, que forma parte del Conjunto Residencial Los Pinos, el cual esta formado por los edificios distinguidos con las letras “A” y “B”, construidos sobre la parcela de terreno señalada con letras “A”, en el plano general de la segunda etapa de la Urbanización La viña, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, N° Cívico 107-A-131; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (163,09 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fachada norte del edificio “A”; SUR: vestíbulo de escalera y ascensor y apartamento N° 11-A; ESTE: fachada este del edificio “A”, y OESTE: fachada oeste del edificio “A” (…)”
“(…) Ahora bien, en el referido documento consta que me subrogué en la Hipoteca convencional de Segundo grado constituida a favor de los ciudadanos BLAS REGNAULT MARTINO y YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.671.448 y V-3.655.325, respectivamente, fallecido el primero según consta de acta de defunción emitida en fecha 26 abril de 1990…; quienes habían dado en venta el inmueble antes identificado a la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOMOL, C.A. hoy mi vendedora. Lo antes expuesto relativo al gravamen hipotecario de Segundo grado que pesa sobre el inmueble, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1989, inserto bajo el N° 36,. Folios 1 al 4, Protocolo 1° Tomo: 24… De este Instrumento se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMOL, C.A….; constituyó Hipoteca convencional de Segundo Grado a favor de los ciudadanos BLAS REGNAULT MARTINO y YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT a efectos de garantizar la deuda de… (Bs. 900.000,00), mediante la cancelación de dos (2) cuotas de la manera siguiente: la primera el día 15 de enero de 1990 por la cantidad de… (Bs. 413.111,10), y la segunda el día 31 de octubre de 1990 por la cantidad de… (Bs. 500.542,45). Dicha suma fue cancelada tal como se evidencia de las letras de cambio emitidas en su oportunidad, las cuales se acompañan…, lo que demuestra el pago de la deuda. Destacando que en fecha 20 de junio de 1996 consta documento de liberación de hipoteca de primer grado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el N° 2, folio 1 al 2, Pto 1, Tomo 4 (…)”
IV
PETITORIO
(…) Pido al Tribunal, que en virtud de que ha sido cancelada la deuda garantizada con hipoteca de segundo grado, y por cuanto ha sido imposible obtener la liberación del referido gravamen, a pesar de las diversas gestiones, es por lo que se demanda a los ciudadanos YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, BLAS ANTONIO REGNAULT, ZELAIDA JOSEFINA REGNAULT y CLAUDIA VALENCITNA REGNAULT MARCANO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, la primera en su condición de viuda de BLAS REGNAULT MARTINO y los últimos tres en su condición de hijos herederos del ciudadano BLAS REGNAULT MARTINO para que reconozcan la cancelación de dicha hipoteca de Segundo grado y se declare la restitución de merito, y por lo tanto liberada la hipoteca con la debida notificación al Registrador Inmobiliario correspondiente. En virtud, que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble fue liberada según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro en Fecha 20 de Junio de 1996, Bajo el Número 02, Folio 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 4(…)”
Asimismo el Defensor Judicial de la demandada en su escrito de contestación adujo lo siguiente (folio 92 y su vuelto):
(…) Capitulo Único de la Contestación a la Demanda. Niego, rechazo, refuto y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados, la temeraria, infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de mis defendidos, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no se corresponden con la realidad. Niego, rechazo, refuto y contradigo que el ciudadano JAIME DAVID DOMINGUEZ ROCHIL, identificado en autos, haya cancelado a mis defendidos, la cantidad de… (Bs. 900.000,00) mediante dos (2) letras de cambio, una de fecha 15/01/1990 por la cantidad de… (Bs. 413.111,10), y otra de fecha 31 de octubre de 1990 por la cantidad de… (Bs. 500.542,45), ni mediante ningún otro medio de pago, por concepto de la garantía hipotecaria de segundo grado que en su favor se hubiere constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17/11/1989, inserto bajo el Nro. 36, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 24, del libro correspondiente… Asimismo, impugno, las documentales consignadas adjuntas al escrito libelar, marcadas con las letras “C” y “D”. Por lo expuesto, solicito que la demanda por Extinción de Hipoteca incoada en contra de mis representados sea declarada Sin Lugar en la definitiva (…)
Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
En fecha 17 de Noviembre de 1.989, se constituyó Hipoteca de Segundo Grado a favor de los Ciudadanos BLAS REGNAULT MARTINO y YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-2.671.448 y V-3.655.325 respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-A, ubicado en la planta primera del edificio “A”, que forma parte del Conjunto Residencial Los Pinos, el cual esta formado por los edificios distinguidos con las letras “A” y “B”, construidos sobre la parcela de terreno señalada con letra “A”, en el plano general de la segunda etapa de la Urbanización La Viña, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° Cívico 107-A-131; autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, y registrado en fecha 11 de Septiembre de 1.990 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 36, folios 1 al 4, Pto. 1°, Tomo 24°.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Si efectivamente fue cancelado el pago por concepto del gravamen hipotecario y en consecuencia, si es procedente la extinción de la Hipoteca de Segundo Grado constituida en fecha 17 de Noviembre de 1.989, a favor de los Ciudadanos BLAS REGNAULT MARTINO y YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, sobre el señalado inmueble, a la cual se subrogo el demandante.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda (folios 07 al 24):
01.- Marcada “A”, Documento de Propiedad del inmueble en litigio, constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-A, ubicado en la planta primera del edificio “A”, que forma parte del Conjunto Residencial Los Pinos, el cual esta formado por los edificios distinguidos con las letras “A” y “B”, construidos sobre la parcela de terreno señalada con letras “A”, en el plano general de la segunda etapa de la Urbanización La Viña, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° Cívico 107-A-131; registrado en fecha 19 de Octubre de 2.005, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 16, Prot. 1°, Tomo N° 06 (Folios 07 al 09). La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada que el Ciudadano JAIME DAVID DOMINGUEZ ROCHIL, compro el inmueble arriba descrito, y que se subrogó en la hipoteca de segundo grado que existe sobre dicho inmueble a favor de los Ciudadanos BLAS REGNAULT MARTINO y YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT. Así se valora y aprecia.-
02.- Acompañada “B”, documento de compraventa y constitución de hipoteca del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre los Ciudadanos BLAS REGNAULT MARTINO y YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMOL, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 17 de Noviembre de 1989, bajo el N° 1, Folios 1 al 4, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones, y registrado posteriormente, en fecha 11 de Septiembre de 1.990 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 36, folios 1 al 4, Pto. 1°, Tomo 24° (Folios 10 al 13). La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la constitución de la Hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de la presente causa, a favor de los Ciudadanos BLAS REGNAULT MARTINO y YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, que al ser un hecho admitido por las partes, queda exento de pruebas. Así se valora y aprecia.-
03.- Signada “C”, Letra de Cambio emitida en fecha 17 de Noviembre de 1.989, a favor del Ciudadano BLAS REGNAULT (Folio 14). La documental antes descrita se trata de un instrumento privado el cual fue impugnado por su adversario y ratificado en el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMOL, C.A., se obligó a pagar en fecha 31 de Octubre de 1.990, la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 413.111,10) al Ciudadano BLAS REGNAULT. Así se valora y aprecia.-
04.- Instrumental marcada “D”, consistente en Letra de Cambio emitida en fecha 17 de Noviembre de 1.989, a favor del Ciudadano BLAS REGNAULT (Folio 15). La documental antes descrita se trata de un instrumento privado el cual fue impugnado por su adversario y ratificado en el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMOL, C.A., se obligó a pagar en fecha 15 de Enero de 1.990, la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 413.111,10) al Ciudadano BLAS REGNAULT. Así se valora y aprecia.-
05.- Documental signada “E”, consistente en copia certificada del Acta de Defunción N° 425, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Federal, expedida en fecha 18 de Mayo de 1.990 (Folio 16). La presente instrumental se trata de un documento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que en fecha 25 de Abril de 1.990, falleció en la Ciudad de Caracas, el Ciudadano BLAS ANTONIO REGNAULT MARTINO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-2.671.448; y que le sobreviven su cónyuge YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT y sus hijos BLAS ANTONIO, ZELAIDA JOSEFINA y CLAUDIA VALENTINA REGNAULT MARCANO. Así se valora y aprecia.-
06.- Marcada “F”, documento de Liberación de Hipoteca por suscrito por la de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., registrado en fecha 20 de Junio 1.996, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2, folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo 4°, a través de su Abogada ISABEL ARANGU DE ORTEGA, actuando como Apoderada (Folios 17 y 18). La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que en fecha 20 de Junio de 1.996, el BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., declaró extinguida la Anticresis e Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se valora y aprecia.-
07.- Documental consistente en documento de compraventa y constitución de hipoteca del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre los Ciudadanos BLAS REGNAULT MARTINO y YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMOL, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 17 de Noviembre de 1989, bajo el N° 1, Folios 1 al 4, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones (Folios 19 al 21). La prueba antes descrita ya fue valorada en líneas anteriores. Así se valora y aprecia.-
08.- Acompañada “G”, Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, por el Ciudadano JAIME DAVID DOMINGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.343.980, en fecha 05 de Mayo de 2.015, el cual quedo asentado bajo el N° 15, Tomo 102, Folios 60 al 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 22 al 24). La referida documental se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que los Abogados JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, EDUARDO BORGES PAZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN están plenamente facultados para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio. Así se valora y aprecia.-
La parte actora promovió junto en la fase probatoria (folios 104 y su vuelto):
01.- Documentales: ratifica letras de cambio acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “C” y “D”. Sobre dichas pruebas este Tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas anteriores por lo que se abstiene de proferir. Así se decide.-
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada no promovió junto con el escrito de contestación de la demanda, ninguna prueba. (folio 92 y su vuelto), por lo que no hay nada por valorar. Así se establece.
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió en el lapso probatorio (folio 102 y su vuelto):
01.- El merito favorable con relación a la documental signada “B”, acompañada por la parte actora junto al escrito libelar, consistente en documento de compraventa y constitución de hipoteca del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre los Ciudadanos BLAS REGNAULT MARTINO y YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMOL, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 17 de Noviembre de 1989, bajo el N° 1, Folios 1 al 4, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones, y registrado posteriormente, en fecha 11 de Septiembre de 1.990 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 36, folios 1 al 4, Pto. 1°, Tomo 24° (Folios 10 al 13). La prueba antes descrita ya fue valorada en líneas anteriores. Así se valora y aprecia.-
Ahora bien, visto todo el acervo probatorio, esta Juzgadora procede a motivar el presente fallo, por lo que estima necesario hacer las siguientes consideraciones; el presente juicio se instaura en fecha 27 de Mayo de 2015 por concepto de extinción de hipoteca, en ese sentido por una parte alega el demandante que canceló la deuda que debía por concepto de hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-A, ubicado en la planta primera del edificio “A”, que forma parte del Conjunto Residencial Los Pinos, el cual esta formado por los edificios distinguidos con las letras “A” y “B”, construidos sobre la parcela de terreno señalada con letra “A”, en el plano general de la segunda etapa de la Urbanización La Viña, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° Cívico 107-A-131; y por otra parte sostiene el Defensor Judicial designado a la parte demandada, que el pago adeudado a razón de la garantía real constituida no fue efectuado bajo forma alguna.
En ese tenor, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Siguiendo la idea, resulta oportuno entonces traer a colación el dispositivo legal que regula la institución de la hipoteca, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Del extracto anterior se desprende que la hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor, puesto que como consecuencia de su carácter real, resulta inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Las características explanadas dejan ver la esencia que tiene la garantía en discusión, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria contraída a su favor; confiriéndole al acreedor hipotecario el denominado ius distrahendi. Asimismo se deja claramente sentado que la naturaleza del derecho real accesorio de la hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Debe indicarse además que por lo general la hipoteca siempre recae sobre inmuebles, a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial y no requiere de su entrega; del mismo modo quiere esta Sentenciadora puntualizar que de constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto de interés así como su graduación. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta la pretensión de extinción de hipoteca en que su obligación se extinguió con el pago del precio de la cosa hipotecada; es por esto que en concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.907 del Código Civil, que establece:
“…Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo
1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. …” (Negrita, cursiva y subrayado del tribunal)
Bajo esa tesitura, el autor Abogado EMILIO CALVO BACA en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO publicado por Ediciones Libra, sobre el mencionado artículo en sus páginas 801 y 803 señala:
“(…) La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia (…) La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza (…) El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca (…) El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca (…)
Y en el presente caso la representación judicial del demandante, acompañó al escrito libelar, el documento público en el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado, que se pasa a citar:
“(…)Yo, JAIME DOMINGUEZ ROCHIL…declaro que mi representada se obliga a cancelar el saldo del precio o sea la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 900.000,00), mediante la cancelación de dos (2) cuotas, de la manera siguiente: La primera de ellas el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa (1.990), por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 413.111,10), y la segunda el día 31 de octubre de 1.990, por la cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 500.542,45), las cuales comprenden amortización de capital más sus correspondientes intereses al tipo del veinte por ciento (20%) anual, sobre los saldos deudores (…) Para mayor facilidad del pago de las indicadas cuotas se firmarán y aceptarán dos (2) letras de cambio por las cantidades indicadas (…) Para garantizar a los vendedores el pago de todas las cantidades expresadas (…) mi representada constituye hipoteca convencional de Segundo Grado, a favor de los vendedores (…)
De lo antes transcrito, se evidencia claramente que:
1.- El precio correspondiente de la cosa en la que se constituyó la hipoteca ascendía a la cantidad de novecientos mil bolívares sin céntimos (900.000,00 Bs).
2.- La cancelación de la garantía real, iba a efectuarse a través de dos (2) cuotas, las cuales serían canceladas en la forma siguiente: - la primera cuota debía efectuarse en fecha 15/01/1990 por el monto de cuatrocientos trece mil ciento once bolívares con diez céntimos (413.111,10 Bs); y la segunda cuota el día 31/10/1990 por la cantidad de quinientos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (500.542,45 Bs); ambas a través de letras de cambio y siendo la hipoteca de segundo grado.
Así las cosas, procede este órgano jurisdiccional a verificar entonces el pago alegado por la parte actora, y negado por el Defensor Judicial; y en aplicación del Principio probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil; observa éste Tribunal que la carga de la prueba continúa en cabeza del actor, de modo que debe éste demostrar la cancelación del pago de la obligación para así verificar si procede o no su pretensión extintiva hipotecaria, y de los elementos probatorios ya valorados, se observa que a tales fines consignó documentales consistentes en letras de cambio, la primera marcada con la letra “C” inserta al folio 14, N° 2/2 de fecha 17/11/1989 a la orden de BLAS REGNAULT por la cantidad de cuatrocientos trece mil ciento once bolívares con diez céntimos (413.111,10 Bs) con fecha de vencimiento el día 31/10/1990; y la segunda identificada con la letra “D” que riela al folio 15, N° 1/2 de fecha 17/11/1989 a la orden de BLAS REGNAULT por la cantidad de cuatrocientos trece mil ciento once bolívares con diez céntimos (413.111,10 Bs) con fecha de vencimiento el día 15/01/1990; en ese sentido percata esta Administradora de Justicia que si bien es cierto se tiene por costumbre que el hecho de que el librado de la letra de cambio esté en posesión de dicho instrumento, lo que acreditaría el pago de la suma obligada, no es menos cierto que aún cuando partiendo de ese supuesto el monto de los instrumentos cambiarios que fueron traídos a los autos por el actor no cubren el monto total de la cosa hipotecada, puesto que al realizar la sumatoria correspondiente de los montos reflejados en las letras de cambio se observó que ascienden a la cantidad de ochocientos veintiséis mil doscientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (826.222,19 Bs) y siendo que, la transacción de la cual se origina la hipoteca que aquí se litiga alcanza la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00Bs) es por lo que quien juzga considera oportuno traer a la presente el artículo 1.291 del Capítulo IV De la Extinción de las Obligaciones Sección I Del Pago, del Código Civil que prevé:
Artículo 1.291 El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque éste fuere divisible.
Del extracto jurídico que antecede, infiere esta Jueza Provisoria el principio de integridad del pago, esto es, que el pago debe ser completo, es decir, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aun si ésta fuera divisible; de modo que, en el caso de marras mal puede entonces pretender la parte demandante no haber cancelado la totalidad del pago de la cosa hipotecada y reclamar ante esta Instancia Judicial se declare la extinción de la hipoteca, y como quiera que a juicio de esta Aplicadora de la Ley no existe plena prueba de los hechos alegados, y en caso de duda deberá decidirse a favor del demandado tal como así lo ha dispuesto el Legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a las citas jurídicas y doctrinarias, procurando brindar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantizando la seguridad jurídica de las partes, en resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, considera quien suscribe que la presente demanda no debe prosperar, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararla sin lugar. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR EXTINCIÓN DE HIPOTECA, fuera incoada por el Ciudadano JAIME DAVID DOMÍNGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.343.980 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.354, contra los Ciudadanos YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, BLAS ANTONIO REGNAULT, ZELAIDA JOSEFINA REGNAULT y CLAUDIA VALENTINA REGNAULT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad N° V-3.655.325, todos de este domicilio, en su condición de viuda e hijos y herederos del Ciudadano BLAS REGNAULT MARTINO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.671.448. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)-
LA SECRETARIA
Exp. N° 10363.
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