REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 14 de Junio de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos RIDAMGEL ANTONIO MAYA MARCHENA y ROSELY IGNACIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.798.290 y V-15.778.093 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DOREIMYS GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.972.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10612.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los Ciudadanos RIDAMGEL ANTONIO MAYA MARCHENA y ROSELY IGNACIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.798.290 y V-15.778.093 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DOREIMYS GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.972, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de estar separados de cuerpos desde el 12 de Abril de 2016, interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01) que fue presentado para su distribución en fecha 28 de Marzo de 2016, junto con sus anexos (Folios 02 al 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 12 de Abril de 2016, los Ciudadanos RIDAMGEL ANTONIO MAYA MARCHENA y ROSELY IGNACIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.798.290 y V-15.778.093 respectivamente y ambos de este domicilio, fueron legalmente Separados de Cuerpos (Folios 13 y 14). Por auto del 03 de Noviembre de 2016, este Tribunal, a solicitud de la parte interesada, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 17 y 18). En fecha 09 de Noviembre de 2016, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 19 y 20). En fecha 13 de Junio de 2017, comparecieron los Ciudadanos RIDAMGEL ANTONIO MAYA MARCHENA y ROSELY IGNACIA MORALES, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada DOREIMYS GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.972, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio (Folio 21).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos RIDAMGEL ANTONIO MAYA MARCHENA y ROSELY IGNACIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.798.290 y V-15.778.093 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.644, en su escrito de Separación de Cuerpos adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha Treinta (30) de Marzo (03) del año Dos mil Doce (2012), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
“… Fijando nuestro domicilio conyugal en la Residencias (sic) Alfa Centauro Piso 15 Apartamento 15-F. Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… decidimos Suspender nuestra Vida en Común y separarnos de hecho, a partir del día 20 de Febrero del año 2014…” (Folio 01).
Que “… Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que “… Durante nuestra unión matrimonial Declaramos que no poseemos bienes en común…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil, y procedieron a solicitar se declarase la Separación de Cuerpos;
Asimismo, por diligencia de fecha 13 de Junio de 2017, ambos solicitantes, manifestaron:
Que “… Por cuanto ha transcurrido mas de un año (01) de nuestra separación sin que hubiese ocurrido la reconciliación, es por lo que solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en nuestro Código Civil Venezolano…” (Folio 21).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos RIDAMGEL ANTONIO MAYA MARCHENA y ROSELY IGNACIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.798.290 y V-15.778.093 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de Marzo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 57, Tomo I del año 2012, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Abril de 2016 (Folios 13 y 14).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 57, Tomo I del año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 12 de Abril de 2016, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, y como quiera que el Ministerio Público no formuló objeción al alguna, es por lo que todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la Conversión en Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara y decide.-
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos RIDAMGEL ANTONIO MAYA MARCHENA y ROSELY IGNACIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.798.290 y V-15.778.093 respectivamente, y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 30 de Marzo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 57, Tomo I del año 2012.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).


LA SECRETARIA.







Exp. Nº 10612.