REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 08 de Junio del 2017.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL, C.A., debidamente inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Numero 09, de fecha 04 de Marzo de 1.952, modificada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, inserto bajo el Numero 29, tomo: 63-A 314, del año 2.014 expediente J-P, representada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO BARICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-393.581, en mi carácter de Administrador, debidamente representada judicialmente por la abogado Yelitza Nelmary Montero Rivero, Venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.923.098, civil hábil e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.354 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADO: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad E-1.002.665 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (USO COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 9819
I
Vista el libelo de la demanda presentada por parte de la accionada en fecha 06 de Junio del presente año en curso requiriendo la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro, en efecto el Tribunal procede apertura cuaderno separado de medida; Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con relación a las medidas preventivas de secuestro fundada en lo dispuesto en el artículo 41, numeral 12 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en lo previsto en los articulo 585 y 588 ordinal 2° del código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 599 Nº 7 euidem.
Quien aquí decide, hace las siguiente consideraciones antes de pasar a decir lo solicitado por la parte actora con relación a la medida preventiva, la legislación sustantiva aplicable en el presente juicio, es el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en fecha 23 de mayo del año 2014, publicada en la gaceta oficial Nro. 40.418, el cual en sus artículos 2 establece:
“a los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto ley, se entenderá por inmuebles destinado al uso comercial “ aquellos en los cuales se desempeñen actividad comercial o de pretensión de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este”
Por su parte, la disposición derogatoria PRIMERA de dicha ley establece:
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Asimismo, en su DISPOSICION FINAL UNICA dicha normativa establece:
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto queda plenamente demostrado con certeza que el presente juicio, el destino del uso es comercial, en consecuencia se aplica DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y así se decide.
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA Y RESPECTO A LA MEDIDAS SOLICITADA:
“…Del libelo de demanda presentado por parte del accionante de fecha 06 de Junio del presente año en curso se evidencia “…Mi patrocina celebro unos contratos de arrendamiento, siendo el último mediante instrumentos privados el cual se evidencia de la enmarcada letra “B”, consignándose en original, del mencionado contrato se desprende: que mi mandante FARMACIA NORMAL, C.A. sociedad mercal, antes identificada en su condición de ARRENDADORA, y por otro lado el ciudadano: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO (hoy demandado) le fue arrendado un inmueble constituido por local comercial…omissis… De la clausula Tercera se estableció el tiempo de duración arrendaticia siendo un término fijo de seis 06 meses…OMISSIS… entrando en vigencia de fecha 01 de Noviembre del año 2.013, de la clausula segunda se observa que las partes convinieron que los pagos por concepto de canon de arrendamiento, era la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs. 3.350,00) debiendo el ARRENDATARIO cancelar a la ARRENDADORA por mensualidades anticipadas en los primeros cinco 05 días de cada mes del contrato. Teniendo en cuenta que en el caso de que EL ARRENDATARIO, se atrasare en dos 02 mensualidades perderá el beneficio del plazo y deberá desocupar inmediatamente el inmueble…OMISSIS…
Qué bien luego de una armonía relación jurídica originada desde 06 de Septiembre de 1.974, tal como costa del enmarcado en letra “C”, consignado en original contrato de arrendamiento, mi mandante hoy día cuenta con el conocimiento que el accionado de autos y arrendatario procedió a realizar un proceso de consignación que cursa por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Numero de expediente N° C-0009-2014 (nomenclatura de ese Tribunal) encarnado en letra D consignado en copia simple y fotostáticas, del mismo proceso se evidencia que el consignatario hoy arrendatario, en fecha 04 de Diciembre del año 2.014, compareció por ante el Tribunal antes señalado, presentando consignación por la cantidad de Diez Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 10.050,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.014. Del mismo proceso de consignación se desprende que el arrendatario realizo los pagos correspondientes a los meses OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014 de forma extemporánea, en justificación de los depósitos ejecutados por ante la entidad bancaria en fecha 04 de diciembre del año 2.014 la cantidad de seis mil setecientos (Bs.6.700). Causando como efecto, el incumplimiento por parte del ARRENDATARIO, en justificación del convenimiento al cual se sometió frente a mi mandante arrendador, conforme a la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado contrato de arrendamiento.
Que en este orden es necesario señalarle ciudadano Juez, que de las mismas actas antes indicadas se configura que el ARRENDATARIO hoy demandado realizo los pagos de forma extemporáneos, correspondiente a los meses correspondientes a los meses OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014. teniendo la faculta mi mandante, demandar como efecto se pretende el Desalojo Por Falta De Pago por concepto de cánones de arrendamiento (extemporáneos) con fundamento a lo establecido en el articulo 40 literal 1 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliarios Para El Uso Comercial la cual establece Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. En justificación que el arrendatario realiza los pagos de forma, extemporánea, tardía, el cual se evidencia del proceso de consignación antes identificado, se evidencia que el arrendatario, inicio la solicitud en fecha 04 de Noviembre del año 2.014, tal como se demuestra de la hoja de presentación emitida por el Tribunal Distribuidos de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y librando oficio a la entidad bancaria para la apertura de la cuenta de ahorro por concepto de consignación en beneficio de mi mandante en fecha 05 de noviembre del año 2.014 consta que el consignatario hoy arrendatario realizo los pagos correspondiente de los meses octubre y noviembre del año 2.014 en fecha 04 de diciembre la cantidad de 6.700, quedado claramente y determinado los extemporáneos pago por concepto de cánones de arrendamiento, no siendo imputable al Tribunal donde cursan las referidas consignaciones en razón que se evidencia que el mismo le dio entrada y libro oficio a la entidad bancaria a fin que se apertura la mencionada cuenta de ahorro. En consecuencia queda demostrado ciudadano Juez la extemporaneidad de los pagos realizado por el arrendatario…”
Bien de los requerimientos exigidos por el legislador, previamente indicado, señalo ciudadano Juez que he cumplido con tales exigencia con relación al Fumus Boni Iuris, el cual consiste en el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio y para demostrar tal elemento, queda demostrado conforme a la tardía de los pagos correspondiente a los meses Octubre, Noviembre del año 2014 por concepto de cánones de arrendamiento a mi representada, del incumpliendo a las obligaciones en donde se sometió a través, último contrato de arrendamiento privado celebrado con mi mandante, tal como lo establece las clausulas Segunda, incumplido en la realización de los pagos de forma puntual tal como se establece de la misma clausula antes indicada, siendo realizado de manera extemporánea, respecto a los medios de pruebas que constituye la certeza grave de tal circunstancia antes esgrimida, se evidencia de los contratos de arrendamientos celebrado con el hoy demandado, donde se observa las obligaciones contractuales a las cuales se sometió, por otro lado se evidencia también del proceso de consignaciones a favor de mi mandataria tal como costa en copia simple y fotostática, del mismo se determina la extemporaneidad de los meses antes indicado, por último del escrito presentado y dirigido por ante la instancia administrativa competente (SUNDDE), del mismo se demuestra el agotamiento por imperativa de nuestro legislador a través de la ley especial que regula el presente juicio, pido que todas estas probanza sean valorizada conforme a lo establecido con lo tenor del artículo 429 del código de procedimiento civil con una visión de verosimilitud para lograr obtener que es creíble o viable que por falta de pago que se discute en el presente juicio; con relación a la Periculum In Mora queda demostrado por la tardía que pueda durar el presente juicio concurrida con la efectividad de la tutela judicial efectiva con respecto a resolver el fondo de la controversia, en efecto, ciudadano juez de los hechos y fundamento antes expresado queda evidentemente probado y configurado los requisitos exigido por el legislador, considerándose que es imperativo y no discrecional decretar la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del litigio en justificación de todos los elementos aportados y que constan en el presente escrito, traído a este juzgador, que queda evidentemente probado la existencia de la presunción de buen derecho y del temor fundándose que quede ilusorio la ejecución del presente fallo, lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y es certero y que de no ser acordada la medida peticionada (el Secuestro), se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de la medida cautelar y el cumplimiento efectivo de la decisión del fondo que se dicte. En garantía para garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este digno Tribunal que el inmueble objeto de la medida cautelar quede en afectación del inmueble constituido por local comercial el cual se encuentra situado con frente a la calle Girardot, cruce con Avenida Montes de Oca, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: calle Girardot, SUR: casa propiedad de Evelio Sosa, ESTE: Casa Propiedad de Danlino Campi y OESTE: Avenida Montes de Oca, tal como consta del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Distrito Valencia (hoy Municipio valencia) de fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 06, protocolo 1°, folios 40 al 59, Tomo 23,motivo de la controversia y en depósito de una depositaria judicial con el objeto de estar las partes en igualdad ante el presente proceso…OMISSIS…”
EN EFECTO QUIEN AQUÍ DECIDE PASA ANALIZAR LA PROCEDENCIA O NO DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REQUERIDA POR EL ACCIONANTE:
Quien aquí decide, hace la siguiente consideración en los siguientes términos: las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.
Respecto a la medida cautelar preventiva de secuestro la misma se encuentra regulada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se decretará el secuestro:
(...)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
(...)” (Destacado el Tribunal).
Explica Ricardo Henríquez La Roche que:
“La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general ...
(...)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496) (Subrayado el Tribunal)
Sobre esta disposición legal, sostiene Román J. Duque Corredor lo siguiente:
“En concreto, pues, no obstante la imprecisión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil prevé que en los casos de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, no sólo el arrendatario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. ....” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Caracas, Ediciones Fundación Pro Justicia, Colección Manuales de Derecho, 1999, Tomo II, p. 205).
En materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza en cuanto a que el caso que se le plantea, efectivamente se subsume en la causal de secuestro invocada, por cuanto el peligro en el retardo, propiamente dicho, se encuentra ínsito en las referidas causales.. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar, es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
Ha señalado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE:
La medida de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista Dr. Arminio Borjas que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis.
Si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollados a lo largo de este fallo; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “…debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal..” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460)”
En consecuencia, las medidas cautelares solicitadas, llenan los extremos de ley para que las mismas sean acordadas y decretadas, en virtud de la tutela ordinaria y de la discrecionalidad del Tribunal de la causa, dado que lo urgente, como bien lo apunta el profesor PIERO CALAMANDREI:
“...Lo urgente no es la satisfacción del derecho reclamado sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia principal, cuando llegue, sea justa y prácticamente eficaz. Por esto, aun después de la emanación de la providencia cautelar, la relación sustancial continua teniendo el carácter de controvertida y el de no prejuzgada...”.
Dichas medidas, de carácter urgente, llenan los extremos de providencias cautelares, las cuales en virtud del llamado “Summaria Cognitio”, que le compete al Juez, cumplen con los postulados de apariencia de buen derecho y el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho…”
De los hechos narrados y fundamentados por el accionante recurrente este Tribunal pasa a decidir tal petición haciendo los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, expediente 01-504, sentencia 661 estableció: En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario.
Por otro lado, la Sala ha reiterado el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'”.
Bien de las anteriores citas jurisprudenciales este Juzgador, pasa a verificar los requisitos de ley exigido por el legislador, para la procedencia o no de decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, del petitorio cautelar se evidencia la solicitud de la medida cautelar de embargo; aplicando el principio de exhaustividad conforme al 509 C.P.C. se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos requerido por la norma establecido en el articulo 585 ejudem.
“Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Citado las normas antes descrita y criterios doctrinales, quien aquí Juzga, evidencia que la parte actora en el libelo de demanda la acción principal es desalojo por falta de pago. En este mismo orden este Tribunal pasa a verificar si el recurrente accionante cumple con los requisitos exigidos imperativo por el legislador establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 588 numeral 2, concatenado con el articulo 599 ordinal 7 del Código De Procedimiento Civil y el cumplimiento o no, imperativo de lo que exigido en el artículo 41, numeral 12 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Ahora bien con relación al FONIS BONIS IURIS, se detalla de las actas procesales que conforman el presente juicio, en este caso se trata de una demanda de desalojo por falta de pago, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a Octubre y Noviembre del año 2.014 de forma extemporánea, invocado el incumplimiento por parte del arrendatario respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento de la cosa arrendada, por lo que se configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 Código De Procedimiento Civil ya citado. No obstante, como quiera que no está exento el Juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares preventivas, encuentra este Juzgador, que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del escrito en original qué curso por ante el órgano competente denominado Superintendencia Nacional Para la Defensa De Los derechos Socio económico (SUDDE) consistente en el agotamiento administrativo, instancia competente con fundamento a lo exigido por el legislador conforme a lo tenor del artículo 41, numeral 12 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual exige de manera imperativa y obligatoria el legislador para la procedencia de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. En efecto, considerada agotada la vía administrativa por parte del accionante, en justificación que consta del escrito presentado ante órgano administrativo competente Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en fecha xx de xxxx del presente año en curso, hasta el día de hoy ha pasado los 30 días continuo que practico y realizo dicho agotamiento administrativo por ante la mencionada instancia; En consecuencia se entiende del silencio administrativo, el agotamiento por ante dicha instancia Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quedando quien aquí decide, la obligación de analizar la procedencia de la medida cautelar preventiva requerida conforme a lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Por otra parte, consigno en original los instrumentos privados consistente en los contratos de arrendamientos celebrado entre las partes que conforman el presente juicio, enmarcado en letras B y C, cursante en los folios 39 hasta 42 ambos inclusive, el cual se demuestra la existencia de la relación jurídica arrendaticia, sin que dicha manifestación por parte quien aquí suscribe, se considere pronunciamiento adelantado sobre el juicio principal; en este mismo orden consigno copia simple el proceso de consignación que cursa por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero de expediente C-0009-2014 (nomenclatura de ese Tribunal) la cual cursan en los folios 43 al 148 del expediente principal; Estas circunstancias, sanamente son apreciadas y hacen presumir la existencia del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en ineludible aprecio de llevar al ánimo de este Juzgador en el derecho reclamado realmente existe y previniendo el peligro de que la decisión dictada con relación a la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de la cautelar y el cumplimiento efectivo de la decisión del fondo que se dicta en efecto que demostrado el llamo FUMUS BONI IURIS requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que por haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado, durante el cual presuntamente el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento de forma extemporánea, dando a demostrar que en su contra existe un estado de insolvencia Inquilinaria, que justifica el ejercicio de la acción judicial frente a él accionado del presente juicio y hace surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentra el mencionado arrendatario siga incrementándose en perjuicio del arrendador hoy accionante, y asimismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos, por parte del arrendatario, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, asimismo queda demostrado que el arrendador agoto la vía administrativo cumplido con el requisito intrínseco exigido por el legislador para requerir la presente medida cautelar, cual es el llamado PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y por ultimo queda demostrado del cumplimiento imperativo exigido por el legislador en materia de uso comercial conforme a lo establecido en el artículo 41, numeral 12 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial al evidenciarse el escrito presentado por ante la SUDDE sustentan tal agotamiento ante la instancia, vale decir, por ante el órgano administrativo competente, demostrando el cumplimiento requerido por nuestro ordenamiento jurídico que garantiza los principios, derechos y garantías constitucionales conforme a lo establecido en los articulo 2, 26, 27, 49, 51, 257 Constitucional.
De las circunstancias anteriormente explicadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello lo considera pertinente este Tribunal la procedencia de la medida de secuestro solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el supuesto previsto en ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo dispuesto en el artículo 41, numeral 12 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en lo previsto en los articulo 585 y 588 ordinal 2° del código de procedimiento civil; En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente juicio, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, decreta la MEDIDA DE SECUESTRO requerida sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento cuya Desalojo por falta de pago es el fin del presente juicio, dicho inmueble está constituido por local comercial distinguido con el numero 04, el cual se encuentra situado con frente a la calle Girardot, cruce con Avenida Montes de Oca, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: calle Girardot, SUR: casa propiedad de Evelio Sosa, ESTE: Casa Propiedad de Danlino Campi y OESTE: Avenida Montes de Oca, tal como consta del instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Distrito Valencia (hoy Municipio valencia) en fecha 16 de Abril de 1973, bajo el N° 06, protocolo 1°, folios del 40 al 59, Tomo 23. Y así se decide.
En efecto, Se acuerda afectar el inmueble objeto en controversia con el fin de garantizar las resulta del presente juicio, en consecuencia se remite por oficio de participación del Registrador que cursa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, para que estampe dicha nota de afectación y nota marginal en los datos registrales en fecha 16 de Abril de 1973, bajo el N° 06, protocolo 1°, folios del 40 al 59, Tomo 23.
Asimismo se le hacer saber a las partes y demás interesado al presente juicio, que el Tribunal cuenta con todas la facultades conforme a lo establecido en el artículo 253 Constitucional, La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley…OMISSISS…Ejecutar O Hacer Ejecutar Sus Sentencias. Se les hace saber a las partes del presente juicio y los terceros ajenos al mismo que para la práctica del presente mandamiento judicial, el Tribunal cuenta con la discrecionalidad de hacer el uso de la fuerza Pública, si fuera necesario para la realización de la medida cautelar preventiva Secuestro decretada en el presente cuaderno separado conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código De Procedimiento Civil y de mas fundamentaciones antes descritas, a tal efecto se fija el tercer día (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 090:00a.m., para que tenga lugar la práctica de la presente medida. Cúmplase y líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
YRC/GS/
EXP. 98196-2017