REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 26 de Junio del 2017.

DEMANDANTE: Sociedad de Mercantil CAUDAL VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Tomo 67-A, siendo sus últimas modificaciones las inscritas en la precitada oficina de Registro en fechas 22 de junio de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 58-A y 4 de mayo de 2016, Nº 18, Tomo 84-A-314, representada por el ciudadano: JULIO CESAR BELLO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.092.203, actuando en su carácter de arrendador de la mencionada sociedad, debidamente representada judicialmente por la abogado DELIANGELLI MADRIZ APONTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-17.024.785 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.705, de este domicilio respectivamente, mediante poder autenticado, en fecha 06 de Junio de 2.015, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto con el Nº 45, Tomo 191, Folios 163 al 165 del Libro de Autenticaciones llevado por la señalada Notaría Pública.

DEMANDADO: ESPACIO DE ARTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2013, bajo el Nº 53, tomo 201-A, representada orgánicamente por el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ OCHOA SALEDO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.461.870, en su carácter de REPRESENTANTE DE OPERACIONES de la mencionada sociedad mercantil, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO, EXTEMPORÁNEO E INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL ARRENDATARIO (USO COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 9839

I
Vista el libelo de la demanda presentada por parte de la accionada en fecha 21 de Junio del presente año en curso, requiriendo la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro, en efecto el Tribunal procede apertura cuaderno separado de medida; Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con relación a las medidas preventivas de secuestro fundada en lo dispuesto en el artículo 41, numeral L del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en lo previsto en los articulo 585 y 588 ordinal 2° del código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 599 Nº 7 euidem.

Quien aquí decide, hace las siguiente consideraciones antes de pasar a decir lo solicitado por la parte actora con relación a la medida preventiva cautelar de secuestro, la legislación sustantiva aplicable en el presente juicio, es el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en fecha 23 de mayo del año 2014, publicada en la gaceta oficial Nro. 40.418, el cual en sus artículos 2 establece:

“a los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto ley, se entenderá por inmuebles destinado al uso comercial “aquellos en los cuales se desempeñen actividad comercial o de pretensión de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este”

Por su parte, la disposición derogatoria PRIMERA de dicha ley establece:

Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Asimismo, en su DISPOSICION FINAL UNICA dicha normativa establece:

El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto queda plenamente demostrado con certeza que el presente juicio, el destino del uso es comercial, en consecuencia se aplica DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y así se decide.

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA Y RESPECTO A LA MEDIDAS SOLICITADA:

“…Del libelo de demanda presentado por parte del accionante de fecha 21 de Junio del presente año en curso se evidencia “…Bien de los requerimientos exigidos por nuestro legislador, previamente indicado, señalo ciudadano Juez que he cumplido con tales exigencia con relación al Fumus Boni Iuris, el cual consiste en el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio y para demostrar tal elemento, queda demostrado conforme a la tardanza de los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.014 y enero, febrero, marzo y abril del año 2015 a mi representada; la tardanza de los pagos de por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.015, y enero, febrero y marzo del año 2016, y; el no ajuste de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria de los meses correspondientes a junio del año 2015 a marzo del año 2017, el incumpliendo a las obligaciones contraídas por la arrendataria a través último contrato de arrendamiento privado celebrado con mi mandante, tal como lo establecen las clausulas Cuarta y Quinta del mismo, incumplidas en la realización de los pagos de forma puntual tal como se establece en las clausulas antes indicada, siendo realizado los pagos de manera extemporánea y no integra, por lo que respecto a los medios de pruebas que constituyen la certeza grave de tal circunstancia antes esgrimida, en primer lugar se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado con el hoy demandado las obligaciones contractuales a las cuales la arrendataria se sometió; se observa además de los estados de cuenta de la administradora y del condominio, consignados en original, la extemporaneidad del pago del canon de arrendamiento y de las cuotas de condominio de los meses señalados; por otro lado se evidencia también del proceso de consignaciones a favor de mi mandataria consignado en copia fotostática simple, el no ajuste en el pago del canon de arrendamiento de los meses antes indicados, y por último del escrito presentado y dirigido por ante la instancia administrativa competente (SUNDDE), se demuestra el agotamiento de la instancia administrativa por imperativa de nuestro legislador a través de la ley especial que regula el presente juicio. En razón de ello, pido que todas estas probanzas sean valorizadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con una visión de verosimilitud para lograr obtener que es creíble o viable la falta de pago que se discute en el presente juicio. Con relación a la Periculum In Mora queda demostrado por la tardía que pueda durar el presente juicio concurrida con la efectividad de la tutela judicial efectiva con respecto a resolver el fondo de la controversia, en efecto, ciudadano Juez de los hechos y fundamento antes expresados quedan evidentemente probados y configurados los requisitos exigido por el legislador, considerándose que es imperativo y no discrecional decretar la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del litigio en justificación de todos los elementos aportados y que constan en el presente escrito, traído a este Juzgador, que queda evidentemente probado la existencia de la presunción de buen derecho y del temor fundado que quede ilusorio la ejecución del presente fallo, lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y es certero y que de no ser acordada la medida peticionada (el Secuestro), se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de la medida cautelar y el cumplimiento efectivo de la decisión del fondo que se dicte. En garantía, para garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este digno Tribunal que quede en afectación el inmueble motivo de la controversia y objeto de la medida cautelar constituido por un local comercial distinguido con las siglas MZ-B14, ubicado en el Nivel Planta Mezzanina del Centro Comercial CENTRO CRISTAL, situado en la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de construcción de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (104,25 Mts2); consta de un local con un baño; le corresponde el uso de un puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel Terraza identificado con el Nº 136 y un porcentaje de condominio de 0,6530% sobre los bienes y cargas comunes del Centro Comercial CENTRO CRISTAL del cual forma parte, conforme a documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2.004, bajo el N° 47, Folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 16, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, y en depósito de una depositaria judicial con el objeto de estar las partes en igualdad ante el presente proceso.…OMISSIS…”

EN EFECTO QUIEN AQUÍ DECIDE PASA ANALIZAR LA PROCEDENCIA O NO DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REQUERIDA POR EL ACCIONANTE:

Quien aquí decide, hace la siguiente consideración en los siguientes términos: las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.

Respecto a la medida cautelar preventiva de secuestro la misma se encuentra regulada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Se decretará el secuestro:
(...)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
(...)” (Destacado el Tribunal).


Explica Ricardo Henríquez La Roche que:

“La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general ...
(...)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496) (Subrayado el Tribunal)

Sobre esta disposición legal, sostiene Román J. Duque Corredor lo siguiente:

“En concreto, pues, no obstante la imprecisión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil prevé que en los casos de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, no sólo el arrendatario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. ....” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Caracas, Ediciones Fundación Pro Justicia, Colección Manuales de Derecho, 1999, Tomo II, p. 205).

En materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza en cuanto a que el caso que se le plantea, efectivamente se subsume en la causal de secuestro invocada, por cuanto el peligro en el retardo, propiamente dicho, se encuentra ínsito en las referidas causales.. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar, es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.

Ha señalado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE:

La medida de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista Dr. Arminio Borjas que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis.

Si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollados a lo largo de este fallo; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “…debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal..” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460)”

En consecuencia, las medidas cautelares solicitadas, llenan los extremos de ley para que las mismas sean acordadas y decretadas, en virtud de la tutela ordinaria y de la discrecionalidad del Tribunal de la causa, dado que lo urgente, como bien lo apunta el profesor PIERO CALAMANDREI:

“...Lo urgente no es la satisfacción del derecho reclamado sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia principal, cuando llegue, sea justa y prácticamente eficaz. Por esto, aun después de la emanación de la providencia cautelar, la relación sustancial continua teniendo el carácter de controvertida y el de no prejuzgada...”.

Dichas medidas, de carácter urgente, llenan los extremos de providencias cautelares, las cuales en virtud del llamado “Summaria Cognitio”, que le compete al Juez, cumplen con los postulados de apariencia de buen derecho y el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho…”

De los hechos narrados y fundamentados por el accionante recurrente este Tribunal pasa a decidir tal petición haciendo los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, expediente 01-504, sentencia 661 estableció: En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.

En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario.

Por otro lado, la Sala ha reiterado el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'”.

Bien de las anteriores citas jurisprudenciales este Juzgador, pasa a verificar los requisitos de ley exigido por el legislador, para la procedencia o no de decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, del petitorio cautelar se evidencia la solicitud de la medida cautelar de embargo; aplicando el principio de exhaustividad conforme al 509 C.P.C. se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos requerido por la norma establecido en el articulo 585 ejudem.

“Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Citado las normas antes descrita y criterios doctrinales, quien aquí Juzga, evidencia que la parte actora en el libelo de demanda la acción principal es desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento extemporáneos, la falta de pago por concepto de condominio de forma extemporánea y el incumplimiento por parte del arrendatario a las obligaciones que le corresponde conforme al contrato de arrendamiento. En este mismo orden este Tribunal, pasa a verificar si el recurrente accionante cumple con los requisitos exigidos imperativo por el legislador establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 588 numeral 2, concatenado con el articulo 599 ordinal 7 del Código De Procedimiento Civil y el cumplimiento o no, imperativo de lo que exigido en el artículo 41, numeral 12 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.

Ahora bien con relación al FONIS BONIS IURIS, se detalla de las actas procesales que conforman el presente juicio, en el presente juicio se trata de una demanda de desalojo por la presunta falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento de forma extemporáneas correspondiente a los Meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.014 Y Enero, Febrero, Marzo y Abril Del Año 2015 por parte del arrendatario; la presenta tardanza de los pagos por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, y Enero, Febrero Y Marzo Del Año 2016, y el presento no ajuste de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria meses correspondientes a los meses Junio Del Año 2015 A Marzo Del Año 2017, generando el incumpliendo a las obligaciones contraídas por parte del arrendataria a través último contrato de arrendamiento privado celebrado con el arrendador, tal como lo desprende de las clausulas Cuarta y Quinta del contrato suscrito entre las partes, por lo que se configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 Código De Procedimiento Civil ya citado. No obstante, como quiera que no está exento el Juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares preventivas, encuentra este Juzgador, que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del escrito en original qué curso por ante el órgano competente denominado Superintendencia Nacional Para la Defensa De Los derechos Socio económico (SUDDE) consistente en el agotamiento administrativo, instancia competente con fundamento a lo exigido por el legislador conforme a lo tenor del artículo 41, numeral 12 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual exige de manera imperativa y obligatoria el legislador para la procedencia de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. En efecto, considerada agotada la vía administrativa por parte del accionante, en justificación que consta del escrito presentado ante órgano administrativo competente Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en fecha 04 de Abril del presente año en curso, hasta el día de hoy ha pasado los 30 días continuo que practico y realizo dicho agotamiento administrativo por ante la mencionada instancia; En consecuencia se entiende del silencio administrativo, el agotamiento por ante dicha instancia Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quedando quien aquí decide, la obligación de analizar la procedencia de la medida cautelar preventiva requerida conforme a lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil.

Por otra parte, se observa la consignación en original del instrumento privado consistente en el contratos de arrendamientos celebrado entre las partes que conforman el presente juicio, enmarcado en letra E, cursante en los folios 36 hasta 39 vuelto ambos inclusive, el cual se demuestra la existencia de la relación jurídica arrendaticia, sin que dicha manifestación por parte quien aquí suscribe, se considere pronunciamiento adelantado sobre el juicio principal; en este mismo orden consigno en original Instrumento privado consistente en el poder de administración de cobranza, realizado por parte del propietario del inmueble objeto en controversia y la sociedad mercantil Top 21, C.A. enmarcada en letra H, cursante en los folios 47 al 48 ambos inclusive, del mismo se evidencia la facultad que expresa el propietario arrendador para autorizar a la mencionada sociedad mercantil (top 21, C.A.) a realizar la cobranza por concepto de cánones de arrendamiento, sin que dicha manifestación por parte quien aquí suscribe, se considere pronunciamiento adelantado sobre el juicio principal; se detalla la consignación en original instrumento privado, consistente el estado de cuenta por parte del condominio centro cristal de fecha 04 de Marzo del año 2.016, suscrito por el presidente y vicepresidente, enmarcado en letra I, cursante en los folios 49 al 50 ambos inclusive, del mismo se detalla el estado de cuenta por concepto del condominio, donde se presume el pago tardío por parte del arrendatario, sin que dicha manifestación por parte quien aquí suscribe, se considere pronunciamiento adelantado sobre el juicio principal; se desprende en copia simple el proceso de consignación que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de expediente 855 (nomenclatura de ese Tribunal) la cual cursan en los folios 51 al 66 enmarcado en letra J del expediente principal, del mismo se demuestra la existencia de un proceso de consignación a favor del arrendador por parte del arrendatario, sin que dicha manifestación por parte quien aquí suscribe, se considere pronunciamiento adelantado sobre el juicio principal. Estas circunstancias, sanamente son apreciadas con fundamento a lo establecido a lo tenor del artículo 429 del Código De Procedimiento Civil y hacen presumir la existencia del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en ineludible aprecio de llevar al ánimo de este Juzgador en el derecho reclamado realmente existe y previniendo el peligro de que la decisión dictada con relación a la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de la cautelar y el cumplimiento efectivo de la decisión del fondo que se dicta en efecto que demostrado el llamo FUMUS BONI IURIS requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que por haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado, durante el cual presuntamente el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento de forma extemporánea, la tardanza en realizar los pagos por concepto de condominio e incumplimiento del presento ajusto del pago por concepto de condominio, hacen presumir y demostrar que en su contra existe un estado de insolvencia Inquilinaria, que justifica el ejercicio de la acción judicial frente a él accionado del presente juicio y hace surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentra el mencionado arrendatario siga incrementándose en perjuicio del arrendador hoy accionante, y asimismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos, por parte del arrendatario, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, asimismo queda demostrado que el arrendador agoto la vía administrativo cumplido con el requisito intrínseco exigido por el legislador para requerir la presente medida cautelar, cual es el llamado PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y por ultimo queda demostrado del cumplimiento imperativo exigido por el legislador en materia de uso comercial conforme a lo establecido en el artículo 41, numeral 12 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial al evidenciarse el escrito presentado por ante la SUDDE sustentan tal agotamiento ante la instancia, vale decir, por ante el órgano administrativo competente, demostrando el cumplimiento requerido por nuestro ordenamiento jurídico que garantiza los principios, derechos y garantías constitucionales conforme a lo establecido en los articulo 2, 26, 27, 49, 51, 257 Constitucional, siendo apreciado por este Juzgado conforme a lo tenor del artículo 429 del código de procedimiento civil, sin que dicha manifestación por parte quien aquí suscribe, se considere pronunciamiento adelantado sobre el juicio principal.

De las circunstancias anteriormente explicadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello lo considera pertinente este Tribunal la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el supuesto previsto en ordinal 7º DEL ARTÍCULO 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41, NUMERAL 12 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 585 Y 588 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente juicio, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO requerida sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento cuya Desalojo por falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento de forma extemporánea, la tardanza en la cancelación de las cuotas de condominio e incumplimiento de las obligaciones impuesta en el contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, dicho inmueble está constituido por un local comercial distinguido con las siglas MZ-B14, ubicado en el Nivel Planta Mezzanina del Centro Comercial CENTRO CRISTAL, situado en la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de construcción de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (104,25 Mts2); consta de un local con un baño; le corresponde el uso de un puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel Terraza identificado con el Nº 136 y un porcentaje de condominio de 0,6530% sobre los bienes y cargas comunes del Centro Comercial CENTRO CRISTAL del cual forma parte, conforme a documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2.004, bajo el N° 47, Folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 16, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Y así se decide.

En efecto, Se acuerda afectar el inmueble objeto en controversia con el fin de garantizar las resulta del presente juicio, en consecuencia se remite por oficio de participación del Registrador que cursa ante la la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que estampe dicha nota de afectación y nota marginal en los datos registrales fecha 22 de noviembre de 2.004, bajo el N° 47, Folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 16. Por último se acuerda dejar en guarda y custodia el inmueble objeto de la controversia en el supuesto de practicar la medida preventiva de secuestro en cuido y en depósito de una depositaria judicial con el objeto de estar las partes en igualdad ante el presente proceso. Y así se decide.

Asimismo se le hacer saber a las partes y demás interesado al presente juicio, que el Tribunal cuenta con todas la facultades conforme a lo establecido en el artículo 253 Constitucional, La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley…OMISSISS…Ejecutar O Hacer Ejecutar Sus Sentencias. Se les hace saber a las partes del presente juicio y los terceros ajenos al mismo que para la práctica del presente mandamiento judicial, el Tribunal cuenta con la discrecionalidad de hacer el uso de la fuerza Pública, si fuera necesario para la realización de la medida cautelar preventiva Secuestro decretada en el presente cuaderno separado conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código De Procedimiento Civil y de mas fundamentaciones antes descritas, a tal efecto se fijara la práctica de la medida, una vez que la parte interesada así lo requiera mediante diligencia. Cúmplase y líbrese lo conducente.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
YRC/GS/
EXP. 9839-2017