REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de junio de 2017.

DEMANDANTE: PARMIRA COROMOTO TROCELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.504.662, asistida por la abogada OSCAR GILBERTO SANCHEZ RIVAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 222.733
DEMANDADO: NANCY CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.600.797.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº 9824

Este tribunal procede a verificar el convenimiento celebrado por las partes en el Acta preventiva de embargo levantada por este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2017, donde la parte demanda expone: “… propongo como parte de pago unas acciones pertenecientes a su nombre la cual consta por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello de fecha 13 de julio de 2016, de los libros de accionistas de la Empresa “Unidad Medico Laboral N.C., C.A.,.. mas el compromiso de hacer entrega de un cheque por la cantidad de 500.000 bs mas otro cheque de gerencia por la cantidad de 395.000 bolívares…” así mismo la parte actora expone: “…acepto la propuesta realizada por la parte demandada por lo que solicito se homologue el presente medio de auto composición procesal…” .
Asi mismo vista la diligencia suscrita por el abogado OSWALDO ECHANAGUCIA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 188.201, mediante la cual consigna dos cheques del Banco Exterior signados con los Nros. 04367463 Y 00-28593601, por un monto del primero de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y el segundo por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (395.000,00), ambos a nombre de la ciudadana PARMIRA TROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.504.662, parte demandante en la presente causa
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito entre las partes, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece. En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la partes en el acta preventiva de embargo levantada en fecha 15 de junio de 2017, en los términos contenidos en el mismo. Así mismo este Tribunal acuerda remitir al Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia del acta de la medida preventiva de embargo y de la sentencia de homologación, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. GRISEL SANGRONIS.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. GRISEL SANGRONIS Exp. Nro. 9824
YGRC/SSM/yc