REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Junio de 2017
Años 207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO MUJICA SEVILLA y NELSON JASPE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.105.235 y V-16.100.915, abogados en ejercicios e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 186.535 y 210.388, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LILIA VANESSA GUEVARA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.349.224 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CIELO ENRIQUETA ALAS CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.603.986 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NO ACORDAR MEDIDAS DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: Nº 9814

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas.
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto fue solicitada por la parte demandante ciudadano OCTAVIO MUJICA SEVILLA y NELSON JASPE apoderados Judiciales de la ciudadana LILIA VANESSA GUEVARA CONTRERAS, supra identificadas, le sea decretada y acordada la Medida de Secuestro.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 11. LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA Capítulo III. Prohibiciones expresas. Prohibición de decretar medida cautelares la cual establece:
Artículo 11.Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda; incluyendo la de los trabajadores Y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que constituyan en el hogar de personas y familias. (resaltado del Tribunal).

En concordancia con el artículo 16 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBIOTRARIAS DE VIVIENDAS la cual establece:
Artículo 16.A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (resaltado del Tribunal).

En consecuencia y en virtud de lo establecido anteriormente este Juzgador resuelve NO ACORDAR el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda que corre inserto al folio ocho. ASÍ SE DECIDE.- publíquese y regístrese.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9814-2017
YRC/GS/María Angélica