REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GC03-X-2017-000003

INHIBICIÓN:
Quien suscribe Abg. XIOMARA ESCALONA, Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaro formalmente MI INHIBICIÓN para conocer del asunto signado con el Nº GP02-R-2017-000114, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.814, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.273.209, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en virtud que en el día de hoy, quien suscribe se percata por hecho notorio judicial que se desprende del Sistema Juris 2000, que una de las apoderados de la parte actora en el asunto principal signado con el N° GP02-V-2017-000060, la Abogada Roraima Samuel, guarda parentesco de consanguinidad con esta juzgadora, habida cuenta que ni en el cuaderno contentivo del recurso de apelación, ni en el cuaderno de medidas objeto de la apelación, consta poder, ni actuación alguna de la precitada abogada, dado que el carácter con que actúa la referida abogada, consta en el asunto principal donde riela el poder conferido por la parte actora a la misma, situación ésta que hace forzoso a esta jurisdicente a desprenderse de forma inmediata del conocimiento del antes identificado asunto, toda vez que esta situación de hecho, acarrea mi incompetencia subjetiva para decidir el asunto en cuestión, de conformidad con el contenido de conformidad con el contenido del artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala cuanto sigue:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en la línea recta, o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

En consecuencia, ME INHIBO del conocimiento del Asunto contenido en el Cuaderno de inhibición identificado con el Nº GP02-R-2017-000114, por lo que debo desprenderme del conocimiento de la causa, en tal sentido, a los fines de la continuación del curso legal del presente Cuaderno de inhibición, se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Valencia, a los fines de que se sirva gestionar y tramitar la designación de un(a) Juez(a) Accidental de causas para el conocimiento de la inhibición planteada por quien suscribe en el presente cuaderno de inhibición y consecuencialmente, decidir la apelación incoada identificada con el Nº GP02-R-2017-000114, del recurso intentado por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.814, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.273.209, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Certifíquense las copias correspondientes y líbrese oficio.
LA JUEZA SUPERIOR;

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA


ABG. RAQUEL MANACH




En esta misma fecha deja constancia la secretaria que siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. RAQUEL MANACH