REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede Valencia
Valencia, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000126
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: Juana Tibisay Parra Apoderada Judicial de la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA.
-I-
ANTECEDENTES:
En fecha 13/10/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para seguir conociendo del asunto signado con el Nº GP02-V-2016-001099, contentivo de Tacha de Documento en razón de la materia.
En fecha 20/10/2016, la parte demandante, hoy recurrente, ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, en la persona de su apoderada judicial la Abogada Juana Tibisay Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.576, ejerció Recurso de Regulación de Competencia, por lo que el mencionado Tribunal remitió las actuaciones a este Tribunal Superior.
En fecha 31/05/2017 se recibió el presente asunto, con motivo de solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la ciudadana Juana Tibisay Parra Apoderada Judicial de la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA.
-II-
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En fecha 13/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara competente resolviendo lo siguiente:

“(…)Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda conocer por distribución. En consecuencia, líbrese oficio al referido Tribunal, transcurrido como haya sido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente asunto contentivo de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO (…)”

-III-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
En fecha 26-10-2016 la parte recurrente presenta escrito contentivo de recurso de regulación de competencia, a través del cual alega lo siguiente:

“(..)Establecen los artículos 197 al 200 del Código Civil (…) Vista ambas normativas, podemos entonces aseverar que si un lapso de mayoría de edad se vence un día sábado, ya que la persona nació un ocho de octubre del año 1998 a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana y por ende alcanza su mayoría de edad a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana del día sábado ocho (08) de octubre de 2016, pues por mandato de Ley no se puede computar las horas transcurridas en ese día sábado ni tampoco se puede fenecer el lapso en ese día no laborable, en consecuencia hay que dejar transcurrir íntegramente las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del primer día hábil que se transcurra a la fecha más próxima del día sábado 08 de octubre de 2016 y que a su vez sea laborable, es decir, había que esperar hasta las nueve y cincuenta y cinco minutos del día lunes 10 de octubre de 2016 para que se complementara el lapso de que el adolescente- joven de autos alcanzara su mayoría de edad.- En efecto y a título de ejemplo, si alguien cumple los 18 años a las tres de la tarde de un día 16 de agosto de cualquier año, pues el Tribunal de Protección, al estar de receso judicial desde el 15 de agosto y hasta 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, de todos los años por costumbre, pues debe aceptar su plena competencia materiae ratione, porque de lo contrario le estaría cercenando un mes del lapso al referido joven, ya que al no haber despacho durante el receso judicial, pues ello no puede pechar al administrado, mucho menos cuando la Ley siempre ha querido favorecer a los adolescentes, ya que el artículo 02 de la Ley especial que rige la materia lo establece (…) Lo anterior confirma que si una persona cumple los 18 años a las diez de la mañana del día sábado 08 de octubre de 2016, ante la Ley hay que esperar hasta las diez de la mañana del día lunes 10 de octubre, siempre y cuando sea día laborable para el circuito judicial de protección, y es allí cuando podemos decir, de acuerdo a todas las normas ya transcritas, que la competencia del tribunal para conocer es para el juez ordinario civil, caso contrario de interponerse la demanda antes de las diez de la mañana del día lunes 10 de octubre de 2016, el competente es el Juez de Protección. Por todo lo antes expuesto es por lo que ejerzo el recurso de Regulación de Competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y solicito sean tomados en cuenta mis argumentos así como la sustentabilidad de los mismos y se declare la competencia de este Tribunal de Protección (...)”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. En este sentido, el profesor Humberto Enrique Bello Tabares, define la competencia de la siguiente manera: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Al hilo de lo indicado, se puede inferir, que la competencia constituye el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores, es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Cabe destacar, que la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio, la materia, o bien por razones funcionales, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese orden de ideas, en torno a la competencia para dirimir este tipo de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”

En el caso de marras, se plantea la incompetencia en fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer el asunto relacionado con la Tacha de Documento en razón de la materia, por cuanto se evidencia que de los recaudos presentados en el escrito de la demanda, por la ciudadana OLGA YSABEL CARRERA MONASTERIO, mediante apoderada Judicial abogada en ejercicio JUANA TIBISAY PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.576, el hijo de la ciudadana en cuestión ya había alcanzado para el momento de la presentación de dicha demanda (10-10-2016) la mayoría de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio nueve (09) del asunto principal, teniendo para tal fecha el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GORGONE TOREALBA, 18 años de edad.

Posteriormente en fecha 26-10-2016 la parte recurrente presenta escrito contentivo de recurso de regulación de competencia, considerando competente al tribunal de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial. De seguida en fecha 08-11-2016 el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ratifica su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Civil de Primera Instancia Distribuidor, sin tramitar la regulación de competencia planteada, DECLINANDO su COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 15-03-2017, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO, observa que por auto de fecha 08 de noviembre de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, ratifica su incompetencia por la materia y ordena la inmediata remisión de la presente causa al Juzgado Civil Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin haberse pronunciado sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora en la presente causa, por tal motivo, remitió la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo a los fines de que de cumplimiento con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud, de lo indicado, en fecha 23-05-2017, la parte actora, solicita nuevamente a la ciudadana Juez que se pronuncie sobre la mencionada causa y del Recurso y que se concluya cual es el Tribunal competente, lo que conduce a que en fecha 25-05-2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución antes mencionado, acordo remitir la presente causa a este Tribunal Superior a los fines legales consiguientes.

Ante tal circunstancia, resulta evidente que el caso que nos ocupa se trata de una declaratoria de competencia en razón de la materia, es decir, un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida y realizada la solicitud por la parte interesada, en este aspecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
A los fines de decidir la regulación planteada en el caso de marras, se debe dilucidar el motivo que dio origen a la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y a los alegatos manifestado por la parte demandante, los cuales guardan correspondencia con la edad del hijo de quien alega su representación, situación que incide significativamente en la competencia del Tribunal.
En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el Artículo 2 la definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
En el caso bajo análisis, se tiene que MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, alcanzó la mayoría de edad, el día sábado ocho de octubre de 2016, no laborable para los Tribunales de la República e introduce la demanda su representante legal, ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, en el tribunal de protección el día hábil siguiente, es decir, el lunes 10-10-2016, fecha en que efectivamente, ya era mayor de edad, en este aspecto la Ley Especial prevé en el artículo 455 lo siguiente:

Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se
entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Al hilo de lo indicado, pese a que para la interposición de las solicitudes y demandas no existe lapso alguno, toda vez que se ciñe a la necesidad del ciudadano que requiere por parte del órgano jurisdiccional una respuesta, que es la posibilidad jurídica y acceso a la jurisdicción a través de algún requerimiento (actio), todo ello en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, esta Alzada no puede dar por hecho cuándo surgió la causa u origen del asunto litigioso de marras, pero si se verifica de las actas que para la fecha 7-10-2016 se encontraba aún en situación de minoridad y por ende sujeto de derechos y garantías en amparo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en atención a las corrientes que esgrimen al régimen de la niñez y la adolescencia a través de la protección integral constante que hacen a la actividad del Estado un ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe, así como el principio que establece la presunción de minoridad ante sólo el hecho que se haya invocado, hace presumir la existencia de ésta, es decir en caso de dudas sobre la minoridad de uno de los involucrados, se debe informar inmediatamente a los jueces de familia y se debe presumir cierta, hasta prueba en contrario en razón a las dimensiones de los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes y el deber que tiene el Estado de su protección así como el acceso a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que esta Alzada, como jueza garantista de los derechos del joven adulto de marras, considera COMPETENTE por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo de la causa con motivo de Tacha de Documento, presentada por la abogada Juana Tibisay Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.576 apoderada judicial de la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.663.409, en el asunto signado con el Nº GP02-V-2016-001099. SEGUNDO: Se ORDENA, remitir original del presente expediente al Tribunal citado declarado competente para continuar conociendo del presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Dada. Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL MANACH

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL MANACH