REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-O-2017-000032
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
PARTE ACCIONANTE: MARIA LUISA SUAREZ FRANCO
ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: ELVIA SALONES
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: auto dictado en fecha 14 de Junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, EDUARDA GIL.
NIÑOS: A.J.P.S y N.I.P.S (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 28 de Junio de 2017, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial incoada por la Abogada Elvia Salones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.295, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.393, quien solicita Amparo en contra de actuación judicial de fecha 14 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Abg. EDUARDA GIL, en el asunto signado con el N° GP02-V-2017-000059.
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
La Abogada Elvia Salones, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ FRANCO, suficientemente identificadas en autos, solicita Amparo Constitucional con ocasión a la actuación judicial dictada en fecha en fecha 14 de Junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Abg. EDUARDA GIL, extrayéndose del escrito contentivo de la demanda de acción de amparo lo siguiente:
“DE LOS HECHOS”: se introdujo en fecha dos 02 de mayo del presente año, un escrito de Reconvención, manifestándose en él una serie de bienes de la comunidad conyugal que el demandante había dejado por fuera, disminuyendo con ello el patrimonio de mi representada y que por lo tanto, se hacía menester traerlo al juicio para su debida Partición y Liquidación. (…) En fecha 14 de junio del presente año, luego de transcurrido un mes, el Tribunal se pronuncia de la admisión de la Reconvención, negando la misma, fundamentándose que la Reconvención está prohibida en los juicios de partición, aplicando por supletoriedad el artículo 366 del Código de Procedimiento civil, y criterio jurisprudencial de la Sala de casación Civil, dejando claro la errónea aplicación de la Ley Especial(…) Siendo así, en fecha 16 de junio del presente año, introduje diligencia anunciando el Recurso de Apelación contra el auto que niega la admisión, dejando constancia en la diligencia, que no había tenido acceso físico al expediente y que tampoco había como imprimir dicho auto.(…) El auto a pesar de ser Sustanciación y de no poner fin al juicio es un auto de admisión donde se violenta y no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, y que el mismo puede ser atacado por las vías ordinarias, a través de Recurso de Apelación, el cual fue anunciado, pero que aun no se ha recibido respuesta de su admisión, entendido que es un criterio de dichos Tribunales de Protección escuchar este tipo de apelaciones diferidas, figura jurídica que por demás no existe en el ordenamiento jurídico(…) Por consiguiente, con la apelación no será restablecido la garantía constitucional de obtener una Tutela Judicial efectiva.(…) Al declarar la inadmisibilidad de la Reconvención, se me conculca el derecho de mi representada a defenderse y a obtener una pronta y eficaz respuesta, al anunciar la apelación, la cual no ha habido un pronunciamiento debido y habiendo seria nugatorio mi derecho, ya que del auto que se ataca se considera interlocutoria y dicha apelación seria escuchada diferida, dejando a mi defendida, desprovista de un medio de defensa para poder intentar incluir bienes que no están en la demanda inicial de partición.
-II-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra involucrada una niña, quien está residenciada dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, se deduce por lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que la misma acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón del auto dictado en fecha 14 de Junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que se negó la reconvención planteada por la parte solicitante, en el asunto signado con el N° GP02-V-2017-000059, según indica, esta decisión le produjo una transgresión al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Derecho a Petición, considerando el accionante que esta actuación del Antes mencionado Tribunal que declara la inadmisibilidad de la Reconvención, le conculca el derecho a defenderse y a obtener una pronta y eficaz respuesta, procediendo a anunciar la apelación, y que dicha apelación fue escuchada de manera diferida, quedando, desprovista de un medio de defensa, por lo que considera la accionante que con la apelación no será restablecido la garantía constitucional de obtener una Tutela Judicial efectiva.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectiva, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira. Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…)”
Esta Juzgadora se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester por una parte, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y por otra parte, que se deben agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
De igual forma, cabe apuntar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la citada ley, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada, se trae nuevamente a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:
“(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano José Manuel Amundaray se declara con lugar (…)” Negritas y Subrayado del Tribunal.
DE LA APELACIÓN DIFERIDA: En contra la actuación judicial dictada en fecha 14-06-2017, por el Tribunal presunto agraviante se interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 22-06-2017, oye la Apelación en un solo efecto y de manera diferida, lo cual no suspende el curso de la causa, indicando la presunta agraviada, que con la apelación no será restablecida la garantía constitucional de obtener una Tutela Judicial efectiva, motivo por el cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto, es menester indicar, que la figura de la apelación diferida se encuentra establecida de manera expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe este Tribunal Constitucional, hacer una disertación sobre este tipo de apelaciones, estimando pertinente indicar que, efectivamente la decisión recurrida en amparo a través del presente procedimiento, era susceptible de apelación diferida, en virtud, de las características de ser una decisión interlocutoria, en consideración a que no resuelven el fondo de la controversia, ni ponen fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza, es acertado traer a colación el contenido del artículo 488 de la mencionada ley especial el cual contempla la apelación diferida al preceptuar lo siguiente:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”.
En ese orden de ideas, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los recursos de apelación señala:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…”
En este sentido, al disponer el legislador un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias que no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, lo que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma de la LOPNNA, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación:
Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
Ahora bien, en el presente asunto, se está en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la demanda que cursa en el asunto donde se dicto la decisión recurrida, razón por lo cual, estima esta Juzgadora que yerra la parte accionante al considerar que con la apelación que se interponga contra la sentencia que ponga fin al juicio no puedan solventarse un gravamen generado en una interlocutoria, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no necesariamente a través de la acción de amparo constitucional.
En ese contexto, es propicio traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual se hace referencia a las sentencias interlocutorias susceptibles de impugnar a través del recurso ordinario de apelación y en donde se estableció lo siguiente:
“… el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia. Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Negritas del Tribunal)-
De lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en el citado artículo 488, el cual se prevé que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, es decir, que se oye al final del juicio, porque fue el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a una decisión que no obstante pudiere causar un gravamen, la misma no pone fin al procedimiento y en consecuencia se puede interponer un recurso de apelación contra ésta, de manera diferida, es por lo que la accionante en amparo dispone de una vía ordinaria para satisfacer su pretensión.
SOBRE EL RECURSO DE HECHO: Resulta palmario reflejar que no obstante, que el Tribunal de Primera Instancia en su decisión dictada en fecha 22-06-2017, oye la apelación en un solo efecto y de manera diferida y que con esta decisión, según considera la parte accionante, no será restablecido la garantía constitucional de obtener una Tutela Judicial efectiva, lo cual le genero indefensión, la parte accionante no interpuso el recurso de hecho contra dicha decisión, a los fines de que el Tribunal Superior se pronunciara al respecto, el no haber ejercido el accionante este medio de impugnación subsidiario previsto en la ley, medio idóneo para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, no procede en el caso que nos ocupa acudir a la vía extraordinaria del amparo para denunciar el gravamen presuntamente ocasionado con la interlocutoria precedentemente señalada, en virtud que la acción de amparo no constituye la única vía para obtener la tutela judicial efectiva, en virtud, que el ejercicio de la tutela constitucional le corresponde a todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, de esa manera está concebido el sistema judicial venezolano, en torno al recurso de hecho, dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” (negrillas de este Tribunal)
Sobre el particular el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1993, pág. 450, define el Recurso de Hecho de la siguiente manera:
“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida (…)”
De igual forma la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en esta materia en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, se considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
De tal suerte, que el recurso de hecho contra negativas de admisión de apelaciones, o cuando estas son admitidas en un solo efecto, es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa, medio este que procede, bien sea para impugnar el auto del tribunal, bien porque niegue la apelación o bien, porque se admite en un solo efecto, de acuerdo a lo expresado la doctrina ha puntualizado que los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior. En suma, el derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, en efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, ante un pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede este ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo indicado, de la revisión del asunto que nos ocupa resulta evidente para este Tribunal Constitucional que contra el auto dictado en fecha 22-06-2017, a través del cual se oye la apelación en un solo efecto de manera diferida, no se ejerció el recurso de hecho correspondiente, representando este el medio del que disponía la parte para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, teniendo la oportunidad de esgrimir las razones que harían susceptible oír la apelación de una manera distinta a la acordada, en el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada, ventila a través de la presente acción, una solicitud que disponía por ley de otro medio de impugnación subsidiario como lo es el recurso de hecho, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citadas por la presunta agraviada consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de la República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, no es menos cierto, que resulta ostensible el hecho que la accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes, con jueces que están facultados para resguardar de igual manera, la Tutela Judicial Efectiva, abandona dichas vías, es decir, el procedimiento ordinario y decide accionar en Amparo, no debiendo en modo alguno utilizar el amparo como sustituto de las vías ordinarias, de permitirse situaciones como ésta se traduciría, en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica EXTRAORDINARIA.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28-07-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Luis Alberto Baca destaco:
“( omissis) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (omissis)
Bajo esa perspectiva, se pretende evitar la interposición de demandas de amparo constitucional, en menoscabo de los procedimientos ordinarios previstos en la ley, de lo contrario, seria desdibujar los procesos ordinarios previstos por el legislador y convertir la acción de amparo constitucional, en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, en este aspecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo podría ser el Recurso de Hecho o una apelación de la sentencia definitiva que comprende las interlocutoria, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante, en tal virtud, aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes, es decir, donde se produjo la interlocutoria que se cuestiona en Sede Constitucional, de acuerdo a lo acotado, habiendo sido verificada una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En esa perspectiva, atendiendo a la potestad discrecional que tiene quien aquí decide observa por una parte, como Jueza Constitucional, en el caso bajo examen no se desprenden violaciones que infrinjan normas y garantías constitucionales que atenten contra el derecho a la Defensa y al Debido proceso, que hubieren dado lugar a la acción de amparo constitucional y por otra parte, visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición medios ordinarios de impugnación que no fueron agotados por el accionante disponiendo de vías judiciales para satisfacer su pretensión, como el recurso de hecho, con el que pudo accionar en contra de la decisión del juez a quo de fecha 22-06-2017 que admitió la apelación ejercida contra el auto de fecha 14-06-2017, en un solo efecto y de manera diferida, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Abogada Elvia Salones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.393, en contra de la actuación judicial dictada en fecha en fecha 14 de Junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA PAULINA CISNEROS
En esta misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 PM) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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