REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-O-2017-000030 (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Por Omisión o Falta de Pronunciamiento. Art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PARTE ACCIONANTE: Sociedades Mercantiles: AGROPECUARIAS LAS GARZAS-GUICES, C.A y LA MORREÑA S.R.L

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Francisco Javier Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.611

ADOLESCENTES: J. C. M. y J. M. C. M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.
DEFENSORA DE LAS ADOLESCENTES: ABG. EVA BUSTAMANTE (Defensora Publica)
FISCAL CONSTITUCIONAL: FISCALÍA DECIMA OCTAVA, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad de pronunciar el fallo in extenso, procede este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a formularlo de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 07 de junio de 2017, contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Francisco Javier Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.611, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIAS LAS GARZAS-GUICES, C.A y LA MORREÑA S.R.L, quien solicita Amparo Constitucional en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación a que presuntamente no se ha ejecutado la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2016.
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional:
El Abogado Francisco Javier Hurtado León, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de fundamentación de la Acción de Amparo Constitucional del cual se extraen sus alegatos, fundamentos y petitorio, de la siguiente forma:
“(…) ANTECEDENTES- RELACION DE LOS HECHOS habiendo quedado quedado DEFINITIVAMENTE FIRME la mencionada decisión del 22/06/2016(…) procedí en fechas 14 y 21 de julio, 11 de agosto y 22/09/2016 a solicitar la EJECUCION de dicha sentencia(…) a los fines de su registro legal correspondiente, para que de esa forma surtieran sus efectos jurídicos y legales, entre las partes, es decir, para que se materialice la partición judicial (partición de herencia) (…) y es que hoy motivo del presente AMPARO, como se observa de la decisión proferida por la Jueza Sexta de Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 22/09/2016 al pronunciarse sobre mi solicitud (…) sobre la EJECUCION de la SENTENCIA definitivamente firme(…) procede a ordenar lo siguiente: PRIMERO: Oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Cojedes, a los fines de que informen a este juzgado, si las tierras objetos del presente juicio de partición son propiedad pública o propiedad privada, igualmente si existe alguna zona natural protegida por el Estado. SEGUNDO: liberar edicto en un diario de mayor circulación del Estado Carabobo, del Estado Cojedes y del Distrito Capital, donde se hagan mención a las personas que se encuentren afectadas del juicio de partición de bienes del ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI (fallecido). Una vez que conste en Autos las resueltas de lo aquí ordenado se prosiguiera con la etapa que corresponda líbrese oficios La Juez VILMARY LUCERO CASTRO PAZ(…) FUNDAMENTOS DE DRECHO Y PETITORIO es por ello, que solicito de este superioridad como Juez de Alzada del Juzgado Sexto de Mediación Sustanciación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, se sirva ordenarle a dicho juzgado, LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, en fecha 22/06/2016, en virtud de que han sido cumplidos los extremos legales administrativos(…)

De la Actuación Judicial Lesiva:
La Actuación Judicial calificada como lesiva por la parte accionante, consiste en la Omisión o Falta de Pronunciamiento, del Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, en torno a la no ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 22-06-2016, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del Procedimiento:
Este Tribunal Superior, en fecha 12 de junio de 2017, emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto con fundamento a los siguientes señalamientos:
(….Omissis…)

“…Por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional es intentada en contra de una decisión Judicial, se resalta que; a tenor de lo dispuesto en la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Sucre Cuba, le corresponde a esta Alzada el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños, niñas y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de una actuación de un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y siendo que la decisión atacada en amparo emana de un Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, es por lo que este Tribunal Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del mismo y así se establece.-

Declarada la competencia por este Tribunal para conocer del presente asunto, se procedió en fecha 12/06/2017 a admitir la Acción de Amparo Constitucional, se ordeno la notificación al representante del Ministerio Publico en Materia de Amparo Constitucional, se ordeno la notificación de la ciudadana Abogada VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordeno librar oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar status del asunto Nº GP02-V-2015-000712, así como información acerca de la ejecución solicitada por el ya citado abogado y de ser el caso, remitir en copias certificadas las actuaciones realizadas por dicho Tribunal relativas a la ejecución de la sentencia de fecha 22-06-2016. Posteriormente en fecha 14-06-2017 se ordena librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de que le sea designado un defensor o defensora Pública a las adolescentes de autos, efectuadas las notificaciones respectivas, se fija la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 20-06-2017.
Del Informe del Presunto Agraviante:
En fecha 20-06-2017 la ciudadana Vilmariz Lucero Castro Paz, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, señalado como presunto agraviante, manifestó en su informe de descargo cuanto sigue:
(…) PUNTO PREVIO: sin convalidar las actuaciones proferidas por la parte promovente del amparo contra la decisión de fecha 28-09-2016, la cual solicito sea DECRALARO INADMISIBLE, ya que la decisión JAN TRANSCURRIDO SOBRADAMENTE EL LAPSO DE CADUCIDAD DE SEIS (06) MESES DESDE LA PRESUNTA VIOLACION OCASIONADA POR ESTE TRIBUNAL en el auto de fecha 28-09-2016, siendo lo correcto ejercer el recurso de apelación. PRIMERO: arguye el que interpone el amparo de que se violento normas de carácter constitucional como son el derecho a la Justicia y al Debido proceso, pues bien como el Tribunal Ejecutor debo garantizar normas también de carácter Constitucional como son el Articulo 49 que constituye el Derecho a la Defensa de todos los intervinientes en el proceso. SEGUNDO: En este orden de ideas esta Juzgadora debe ejercer el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en la “Ley de Tierras de Desarrollo Agrario”, a los fines de evitar causar un gravamen irreparable al Estado Venezolano con la Ejecución de 1.997 hectáreas de terreno , ubicadas en el Estado Cojedes, sin previamente constatar de que no son zonas naturales protegidas por el Estado .- TERCERO: En el presente expediente se acordó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia en fecha 08 de Junio del 2017. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto solicito a ese digno Tribunal declare INADMISIBLE el presente recurso de Amparo por los hechos y el derecho antes expuesto(…)
De los alegatos de la Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…)ciudadana Juez, revisadas por esta defensora la causa principal del asunto que aquí nos ocupa se evidencia, es decir la causa judicial GP02-V-2015-000712, correspondiente al tribunal sexto de mediación sustanciación y Ejecución de este Circuito, se evidencia auto de fecha 08 de junio de 2017, donde este Tribunal acuerda la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 sobre la PARTICIÓN JUDICIAL, es por lo que conforme al contenido de los numerales del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la SITUACIÓN INFRINGIDA que dio origen a la presente Acción de Amparo dejó de existir, por todo lo antes expuesto esta defensora en representación de las adolescentes hermanas (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional sobre actuaciones constitucionales(…)
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En el presente proceso, la audiencia constitucional se fijo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía, pautándose la misma para el día 20 de junio de 2017, fecha y hora en la cual el alguacil del Tribunal hizo el correspondiente llamado a la misma a las puertas del Juzgado, habiéndose constituido este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias, dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionante Abogado Francisco Javier Hurtado León, suficientemente identificado en autos y en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIAS LAS GARZAS-GUICES, C.A y LA MORREÑA S.R.L, así como la incomparecencia de la Jueza Sexta de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abg. Vilmaryz Castro, presunta agraviante, de igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Constitucional en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, haciendo acto de presencia a la misma, únicamente la Defensora Publica de las adolescentes de autos, Abogada Eva Bustamante, por lo que este Juzgado Superior ante la incomparecencia de la parte accionante y presunta agraviada, actuando en Sede Constitucional acordó pronunciarse sobre el particular separadamente.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que la Fiscal Constitucional en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, no presentó escrito alguno ni compareció a la audiencia oral de Amparo Constitucional.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Admitida la Acción de Amparo y fijada la audiencia constitucional corresponde a esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
En el presente proceso, tal como se indico precedentemente, según acta de fecha 20 de junio de 2017, levantada por este Tribunal, en la misma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante Abogado Francisco Javier Hurtado León, suficientemente identificado en autos, situación que conduce a la terminación del proceso a la luz de lo que se desprende de la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha primero de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), en la que en torno a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional se estableció:
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en la sentencia vinculante que antecede, la consecuencia jurídica que produce la falta de comparecencia del accionante en amparo a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, salvo que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, en este aspecto, a los efectos de determinar la afectación o no, del orden publico a que hace referencia la destacada sentencia, esta Juzgadora en aras de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a revisar las actas que conforman el presente asunto y lo hace de la siguiente forma:
Es menester señalar que la acción de amparo, se incoa por la omisión de pronunciamiento del Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, señalado como presunto agraviante en cuanto a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22/06/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en este sentido, de la revisión de las las actas contentivas de la presente acción de amparo, se observa, que ceso la violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como menoscabado, y a todo evento, resultaría necesario para que prosperara en derecho la mencionada acción, que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el cese de la violación o amenaza del derecho constitucional denunciado, se verifica de la copia certificada del auto dictado en fecha 08-06-2017, por el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, señalado como presunto agraviante, la cual riela al folio 67 del presente recurso, del que se desprende que dicho Tribunal acordó en el asunto signado con el N°GPO2-V-2015-000712, la ejecución de la sentencia de fecha 22-06-2016, emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, así como, la emisión de las boletas de notificación libradas al respecto, para el cumplimiento de la ejecución respectiva, las cuales rielan a los folios 69 al 71 de las actas procesales.
En ese mismo orden, la Defensora Publica de las adolescentes de autos en su escrito presentado por ante este Tribunal Constitucional a propósito de la acción de amparo incoada manifiesta, que revisada la causa principal del asunto que nos ocupa signada con el N° GP02-V-2015-000712, correspondiente al Tribunal Sexto de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito, evidencio del auto de fecha 08 de junio de 2017, que dicho Tribunal acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 sobre la PARTICIÓN JUDICIAL y que con base a esta decisión, la situación infringida que dio origen a la presente Acción de Amparo espiró, razón por la cual, dicha defensora, solicito se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada que en el presente caso ceso la presunta infracción constitucional denunciada, dado que el Tribunal a quo, dio cumplimiento a lo solicitado, acordando la ejecución de la sentencia antes identificada cesando de esta manera el quebrantamiento o peligro de algún derecho o garantía.
En definitiva, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, debe declarar terminado el presente procedimiento de amparo dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia Constitucional y adicionalmente, que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que ceso la violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, por cuanto, el Tribunal a quo, ordeno la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22-06-2016, cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesando con ello, el quebrantamiento o peligro de algún derecho o garantía constitucional, que se hubiese podido producir, no encontrándose en la actualidad, afectados o menoscabados tales derechos o garantías, en consecuencia, en aplicación de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, se declara terminado el procedimiento contentivo de la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO contentivo de LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Incoada por el Abogado Francisco Javier Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.611, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIAS LAS GARZAS-GUICES, C.A y LA MORREÑA S.R.L, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA PAULINA CISNEROS

En esta misma fecha siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 AM) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,