REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 19 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-R-2017-000107
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: NATHALY DE LOS ANGELES AGUILERA HERNÁNDEZ
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALBA SIMOZA

PARTE RECURRIDA: FERNANDO ANTONIO YDROGO

NIÑA: G. Y. A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 24-03-2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alba Simoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.210, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NATHALY DE LOS ÁNGELES AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.708.620, en contra de la decisión dictada en fecha 24-03-2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, los días dos (02) de junio y nueve (09) de junio de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 24-03-2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia, en los términos siguientes:
“(…) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:- Alega la demandante que de la relación con Fernando Idrogo, procrearon una hija de nombre (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como el padre de la niña no quiere obligarse a sufragar la manutención, no aporta para los medicamentos, ni cualquier gasto que necesite la niña acude a demandar por fijación de manutención, par que convenga en ello o sea condenado por el tribunal a fijar una cantidad justa de manutención acorde con la realidad económica, para cubrir gastos de alimentos, gastos extraordinarios y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen por ropa, calzado, guardería, médico pediatra, especialistas, vacunas; que se obligue a sufragar el amparo de la póliza de seguro e incorpore en él a la niña, así como la entrega de juguetes y otros beneficios.- Solicita el embargo del sesenta por ciento (60%) del sueldo que reciba el trabajador, el treinta por ciento (30%) de las utilidades, bonos vacacionales y otros beneficios y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.- Solicita se requiera la constancia de sueldo o salario que devenga el demando de autos a los fines de fijar el monto de la manutención y se oficie lo conducente a la oficina de Recursos Humanos PAPELES VENEZOLANOS, C.A (PAVECA). ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.- Admite que es el padre de (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del acta de nacimiento en la demanda que incoa en su contra Natali aguilera, donde procura conceptualizarle como un padre irresponsable que no cuida, protege ni vela por los intereses de su hija. Que ha desempeñado dichas responsabilidades desde el nacimiento de la niña, ya que desde hace cuatro (4) meses llevo la custodia compartida, hasta que en fecha 02 de noviembre Natali Aguilera, se llevo arbitrariamente de mi hogar que comparto con la ciudadana Flor Virginia Ramírez, a mi hija (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin explicación alguna y no me ha permitido verla. La custodia se llevaba compartida y de mutuo acuerdo porque Natali Aguilera, madre de mi hija, trabaja y deja la atención de la niña bajo el cuidado de sus otras tres hijas de 10,12 y 14 años de edad. Que 1 30 de Agosto de 2016, busco a la niña para compartir con ella y la niña estaba pálida y con temperatura, por lo que la llevo al pediatra y hubo que hospitalizarla de urgencia ya que no recibía atención medica. Presenta factura de la clínica donde se atendió a la niña para evidenciar que se encuentra amparada por la Póliza de Seguros, de Seguros la Pirámide, C.A., así como factura de vestimenta, calzado y juguete, desvirtuando el testimonio de la madre de mi hija Natali Aguilera. HECHOS ADMITIDOS:- la filiación del demandado con el beneficiario alimentario. HECHOS CONTROVERTIDOS – Que el demandado cumpla con la obligación de cuidar, velar y proteger los intereses y necesidades de su hija y no cumpla con la obligación de manutención que incluye alimentos, educación, recreación, salud entre otras. ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: con el libelo de la demanda: - consignó copia certificada de acta de nacimiento, folio 02, emitida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Doctor José María Vargas Municipio Valencia Estado Carabobo, demostrando la filiación del demandado con la niña. Siendo un hecho admitido el tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide. Con el escrito de prueba – Invoco y reprodujo el merito favorable de los autos. En cuanto al merito favorable que se desprende del libelo, no es un medio de prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, si no alegatos que hace la parte actora y deben ser demostrados en el curso juicio y siendo la aplicación del Principio de Comunidad de la prueba de obligatorio cumplimiento para el juzgador. Promovió y ratificó el valor probatorio de los documentos que acompañaron el libelo de demanda, acta de nacimiento de la niña Idrogo Aguilera, la cual fue valorada al pronunciarse el tribunal de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda y de aquí por reproducido. Y así se decide. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: con el libelo de demanda – consignó copia fotostática de acta de nacimiento (folio 19), de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue valorada al pronunciarse el tribunal de las pruebas de la demandante acompañadas con el libelo de la demanda y se da aquí por reproducido. Y así se decide.- Promovió copia fotostática de informe Médico emitido por Dra. Clara Velásquez, Médico Pediatra de la Clínica Guácara, inversiones Cofradía. C.A., de fecha 01 de Septiembre de 2016, documento no impugnado por la parte a quien se le opuso, quedando evidenciado el cumplimiento del padre de su responsabilidad cuido de salud de su hija. Y así se decide. -Promovió originales copia fotostática de factura de pago hecho a inversiones Cofradía. C.A., de Abono de Admisión Graciela de los Ángeles de fecha 30 de Agosto de 2016, documento no impugnado por la parte a quien se le opuso, quedando evidenciado el cumplimiento del padre de su responsabilidad cuido de la salud de su hija. Y así se decide.- Promovió copia fotostática de facturas que evidencia compras efectuadas de artículos para su hija. Siendo documentos que carecen de firma (apocroficos) que desestiman. Y así se decide. –Promovió cuatro reproducciones fotográficas de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomadas en diferentes momentos, donde se evidencia en unas de ellas el deterioro que presenta la niña. Documento no impugnado por la parte a quien se le opuso, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, quedando evidenciado el descuido a la que está sometida la niña. Y así se establece. Con el Escrito de Pruebas – Dio por reproducidos los documentos consignados con la contestación de la demanda, acta de nacimiento e informe médico de la Dra. Clara Velásquez, los cuales se valoraron al pronunciarse el tribunal de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda y se da aquí por reproducido. Y así se decide. – promovió y evacuo originales de facturas de ropa, calzado y juguetes comprados a la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo documentos emitidos por terceras personas que no son parte en el proceso debían ser ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son desestimada por este Tribunal. Y así se decide.- Promueve y evacua Fotocopia del contrato de póliza de Seguros la Pirámide, a fin de demostrar el amparo con póliza de seguro a beneficio de su hija. Observa quien decide que el documento a que hace referencia es una constancia de carga familiar emitido por la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece Graciela de los Ángeles, responsable YDROGO FERNANDO ANTONIO, aparece como cliente SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por lo que se infiere de dicho contenido, que la niña se encuentra amparada por la Póliza de Seguros a la que hace referencia el padre. Y así se decide(…) En el caso en estudio la pretensión es la fijación de obligación de manutención, que solicita la madre de la niña, que convive con ella. Fijada la audiencia de conciliación, la parte demandante no acudió a la misma, por lo que el padre procedió a contestar la demanda alegando el cumplimiento voluntario y oportuno de sus responsabilidades de manutención y cuido de la niña, solicitando incluso que se le concediera la custodia de su hija, hoy responsabilidad de crianza, pretensión que cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Valencia. Sin embargo en función del interés superior del niño, considera quien decide que debe abocarse a lo solicitado por el padre, sobre la evaluación de la menor por el equipo Multidisciplinario, en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de destacar que la niña se encuentre en peligro de riesgo. Y así decide. Durante el lapso probatorio la demandante no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por el padre de la niña y demostrada como quedó la filiación, el padre demostró el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, motivo por el cual la demanda por fijación de obligación de manutención incoada por Natali Aguilera no debe prosperar. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención interpusiera NATALI AGUILERA, a través de abogado, contra FERNANDO ANTONIO YDROVO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: se acuerda oficiar al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guácara a los fines de que efectúen a través de un trabajador Social, una visita a la casa de habitación de la niña Graciela de los Ángeles y constatar las condiciones de vida de la niña.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 18/05/2017, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) ANTECEDENTES En efecto mi representada NATHALY AGUILERA interpone demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (identidad que se omite de conformidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que el padre de la niña ciudadano FERNANDO YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.149.851, desde que la niña nació en el año 2014; no ha querido aportar el dinero ni los medios necesarios para su subsistencia, no aporta dinero para la compra de la comida, no aporta dinero para el control médico y de vacunas, no aporta dinero para la compra necesaria de vestido y calzado y se limita a llevarle de vez en cuando cambures, un pote de leche de manera esporádica, y una que otra cosa en especie; Ahora bien en el mes de diciembre del 2016 cuando mi representada decidió demandarlo el padre de la niña comenzó a comprarle cosas única y exclusivamente para tener facturas las cuales se encuentran anexas al expediente y poder decir que cumple con gastos de la niña, al igual que consigna las facturas de recibos médicos y atención medica que se hizo porque es lógico que salieran a su nombre, ambos fueron a la clínica con la niña por su estado febril y descomposición que tuvo por el cuadro viral, común en los niños de esa edad, y como nunca el padre le ha querido entregar a mi representada los documentos necesarios para que mi representada pueda hacer uso de la póliza de seguros en la cual él tiene amparada la niña, se niega a darle copias de cedula y de la póliza. Esa ha sido la única vez que el padre ha realizado gastos clínicos y médicos, todos los demás gastos han sido sufragados por la madre, a duras penas a pesar de sus pocos ingresos económicos productos de su trabajo como obrera, pero se esmera por alimentar a su hija (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus otros 3 hijos. Es deber tanto del padre como la madre garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la LOPNNA; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la LOPNNA, todo ajustado a lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la citada La obligación de manutención se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 282 y 294 del C.C y articulo 76 de la CRBV, segundo aparte (…) Pues bien la demanda interpuesta está dirigida a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en virtud de ello probada la filiación y teniendo conocimiento el tribunal de los ingresos del padre tal como se desprende de la constancia d sueldo que riela al folio 31 del expediente y considerando que los gastos aproximados de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años oscilan por un monto mensual aproximado de Bs. 40.000.00, además que se hace necesario fijar montos extraordinarios para el mes de agosto a los fines de cubrir útiles escolares, uniformes escolares y calzados porque ya dentro de pocos comenzará acudir a un maternal, el padre tiene el beneficio en su trabajo de la Guardería para su hija y este no permite que la disfrute. Además adicionalmente en el mes de diciembre debe establecerse una cuota extraordinaria de bono navideño que el padre está obligado a cubrir los gastos en un 50% que se genere para la época navideña en relación a los gastos de su hija. Igualmente la empresa le entrega al padre un bono especial para juguete que debe entregárselo a la madre para la compra del mismo y esto tampoco lo disfruta la niña. En cuanto a los gastos extras, ambos padres deben asumir el 50% de los gastos y estas cantidades se podrán incrementar anualmente y se cumpla de manera acorde a las necesidades de la niña tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación de obligación de manutención. El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o convencimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención. Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional)(…) En fuerza de lo anterior, pido se revoque lo establecido en la sentencia emitida por el JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. y de acuerdo a las facultades que le impone la ley y su prudente arbitrio, se ordene la fijación de la Obligación de Manutención y se oficie a la empresa donde labora el demandado se retengan las cantidades correspondientes a la manutención, cuotas extraordinarias a que haya lugar a favor de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). De igual manera se le haga entrega a la madre los documentos necesarios para hacer uso de la póliza de seguros, de la guardería y de la entrega de los beneficios de que goza la niña, como juguetes, y cualquier otro que ofrece la empresa a los hijos de los trabajadores(…) “

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En el presente asunto, la contraparte no presentó escrito de argumentación a la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-V-
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:

Esta juzgadora deja constancia que se prescinde de recabar la opinión de la niña de autos, atendiendo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad, siendo que a la presente fecha solo alcanza a un año de edad. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad del apelante con la recurrida por la declaratoria sin lugar de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, fundamentando su escrito en el derecho que tiene la niña de recibir por parte de su progenitor una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención, así como que sea incluida en los beneficios laborales obtenidos por el progenitor en la empresa en la cual labora.
En base a lo señalado esta juzgadora, debe revisar las actas que conforman el presente asunto a los efectos de verificar si la declaratoria sin lugar de la solicitud de obligación de manutención que efectuó el tribunal a quo, estuvo ajustada a derecho, o no, teniendo como norte, el interés superior de la niña de autos.
De acuerdo a lo antes reflejado, esta alzada, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede a sentenciar dando respuesta a cada una de las denuncias formuladas por el recurrente de acuerdo a lo que de seguida se expresa:
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL ASUNTO PRINCIPAL:
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales y de la recurrida, que la Jueza a quo luego de admitida la solicitud, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, según las normas transitorias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente, dicta auto de admisión en el cual se ordenó librar oficio a la empresa donde aparentemente labora el demandado, tal como se desprende del folio seis (06) del asunto principal, de igual modo se observa, que dicho oficio fue librado como correspondía, siendo que en fecha 18-01-2017, fue consignado por el alguacil del tribunal el oficio debidamente recibido y sellado por la empresa, PAPELES VENEZOLANOS, C.A., donde se presume que tiene relación de dependencia el progenitor de la niña de autos, lo cual se constata a los folios 10 y 11 del referido asunto principal,
Seguidamente procedió el Tribunal a quo a la fijación de la audiencia conciliatoria, no acudiendo la parte demandante, acudiendo a la misma únicamente, la parte demandada, lo que condujo a la fase de evacuación de pruebas contemplada en el procedimiento en cuestión, sin contar con las resultas de la prueba de informes ordenada en la admisión, relativa a la petición a la precitada empresa de remitir la constancia de trabajo antes mencionada, indicando los ingresos que pudiera devengar la parte demandada y progenitor de la niña de marras, el ciudadano FERNANDO YDROGO. Dándose por concluida la evacuación de las restantes pruebas, procediendo el tribunal a dictar Sin lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención pedida por la parte actora.
DE LA PRUEBA DE INFORME: Se desprende del caso en estudio, que la Jueza a quo se limito a remitir el oficio a la empresa donde presuntamente labora el progenitor de la niña de autos y sin esperar las resultas provenientes de la empresa antes mencionada en torno a lo requerido, decidió el asunto sin contar con la misma, siendo esta una prueba medular en este tipo de asuntos, por cuanto dicha prueba permiten determinar al Juez conocedor de un asunto familiar, la capacidad económica del progenitor, de igual manera, le permite dilucidar si el monto exigido por la demandante, se encuentra ajustado a las necesidades de la niña y las posibilidades de su padre, y como derivación de lo indicado, establecer judicialmente dicha obligación alimentaria, por lo que el juez, siendo garante constitucionalmente al derecho que tiene la niña, de que se establezca un monto en bolívares por concepto de obligación de manutención al progenitor no custodio, debió haber realizado todas las diligencias posible, inquiriendo la verdad por todos los medios a su alcance.
DE LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO: Es de mencionar que esta prueba fue peticionada oportunamente por la parte demandante al momento de presentar la solicitud de fijación de obligación de manutención y en ese sentido, ha sido criterio reiterado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas ordenadas en el proceso, bien sea por haberlas promovido las partes o por ser decretadas de oficio por el juez, son trascendentes para el juzgador, en el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia, el juez en este tipo de asuntos, está obligado a efectuar los trámites necesarios para su obtención, y más aun, cuando en el asunto bajo estudio, es una prueba medular para determinar la obligación de manutención, al respecto, no puede ser óbice para decidir el fondo y no esperar las resultas de la prueba de informe requerida, por el hecho de que no se haya promovido dentro del lapso probatorio, o bien, que venció el lapso probatorio y este resulto insuficiente para obtener dicha prueba, si bien es cierto, que los lapsos no pueden prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, no es menos cierto, que la ley permite de manera excepcional la posibilidad de reapertura o prorroga de los lapsos, en situaciones especiales ello se desprende del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (Negritas y subrayado del Tribunal)

De lo citado se colige, que en situaciones, como en el caso bajo análisis, cuando por una causa no imputable a la parte que solicito la prueba, esta no se ha podido obtener, es factible reaperturar el lapso probatorio, en aras de adquirir las resultas de la prueba de informe por parte de la empresa donde presuntamente labora el obligado en alimentos, dado lo necesario y vital de la misma, no solo para resolver el conflicto, sino, para alcanzar el fin supremo de la realización de la justicia, en donde la formalidad no puede constituir una camisa de fuerza, para permear el derecho a la prueba, el derecho a la defensa, en este caso concreto, con esta prueba era factible, conocer la capacidad económica del demandado y asegurarle a la niña de autos su derecho en esta materia.
En ese mismo orden, sobre la posibilidad de reaperturar o extender el lapso probatorio en sentencia de fecha 08-03-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determino lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico. Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones. No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio. Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso( Omissis) Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales. Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia. (Omissis) Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso. A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio( Omissis) El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos (Omissis) de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso( Omissis) Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio , como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental. El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado(…)”


De acuerdo a lo precedentemente señalado, se infiere, que el juez a quo podía, recibir la prueba de informes fuera de la articulación probatoria, por cuanto hacer lo contrario, procediendo a decidir sin contar con esta prueba, atenta contra el derecho de defensa de la parte y especialmente de la niña de autos, ponderando que esa prueba depende de un particular como lo es, la persona jurídica a la que iba dirigida, no aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ocurrió en el caso sub litis, donde se vio vulnerado este derecho, cuando la jueza a quo procedió a dictar su sentencia definitiva, sin esperar las resultas pertinentes, estando facultada como directora del proceso a realizar todas las actuaciones tendientes a la obtención de dicha resulta, es decir, está completamente facultada para inquirir la verdad por todos los medios, garantizando de esta forma el acceso a la prueba, respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2.003, Exp. Nº 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, Ponente José Delgado Ocando indicó que:

“(…) sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció: “En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. En efecto, en sentencia nº 181/03 del 14 de febrero se estableció lo siguiente: ‘...omissis... 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem. Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil (…) “.
De conformidad a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes tengan la oportunidad de probar lo alegado y las excepciones opuestas, con todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega y que estas sean evacuadas y valoradas, de lo contrario, se estaría menoscabando el derecho a probar, el cual se encuentra inmerso en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 eiusdem, situación que perturba el derecho a probar.

Descrito el caso subjudice, esta Juzgadora observa que el asunto discutido se trata de una institución familiar, siendo ella la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, cabe destacar, que esta obligación, comprende igualmente, el derecho derivado de la filiación del progenitor no custodio con el niño o adolescente, siendo inherente tal derecho al ejercicio de la patria potestad. Este derecho, se encuentra enmarcado en las normas constitucionales como una garantía que envuelve todo lo relativo al sustento, alimentación, cultura, deporte, recreación, entre otros, es decir que, es tan complejo este derecho que forma un elemento trascendental en el desarrollo de la infancia y la adolescencia del individuo que se trate, y que también comprende un deber de tal magnitud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo consagra en el articulo 76 destacando lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden el artículo 78 de carta magna, consagra los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior, de la forma como de seguida se indica:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, resulta necesario para garantizar la fijación de la obligación alimentaria, con prioridad absoluta y proteger así, el interés superior de la niña de autos y por ende atender a su tutela judicial efectiva, en este tipo de asuntos familiares, establecer inexorablemente, de ser posible, el monto que debe aportar el padre obligado en alimentos y para ello resulta necesario determinar si posee capacidad económica y esto solo se logra a través de la obtención de las resultas de la prueba de informes, pues se ponen en riesgo derechos derivados del sustento, hasta el más complejo de ellos, que es la vida del niño, niña y adolescente involucrado.
En definitiva, en el caso que nos ocupa, tal como se explanó anteriormente, lo decidido en la recurrida acarrea una situación de desventaja para la recurrente y más aun una vulneración de los derechos e intereses de la niña de autos, ya que la obligación de manutención constituye un derecho humano fundamental irrenunciable en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, el Tribunal yerra al haber declarado sin lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, sin esperar la prueba de informes, prueba medular en el asunto bajo estudio, como corolario de lo decidido, verificada la lesión al derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso por omisión de la Jueza a quo, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la apelación incoada, ANULAR la recurrida y REPONER la causa al estado en que el Tribunal de Municipio que le corresponda por distribución, reaperture el lapso probatorio, a los fines de que se obtenga la resulta de la prueba de informe pedida por el tribunal de la causa mediante el auto de fecha 05-12-2016. Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por la abogada Alba Simoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.210, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES AGUILERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.708.620, en contra de la decisión dictada en fecha 24-03-2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 3239-16. SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 24-03-2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 3239-16. TERCERO: En aras de salvaguardar el interés Superior de la niña de autos, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Municipio que le corresponda por distribución del presente asunto, reaperture el lapso probatorio a los fines que se obtenga la resulta de la prueba de informe requerida por el tribunal de la causa en fecha 05-12-2016. CUARTO: No procede la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. ANAPAULINA CISNEROS



En esta misma fecha siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA PAULINA CISNEROS