REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 15 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000133
MOTIVO: RECURSO de HECHO (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)
PARTE RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA COLMENARES SANTANA
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JENIREE ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.224
DECISIÓN RECURRIDA: auto dictado en fecha 31-05-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta la Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES:
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada Jeniree Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.224, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.554, en contra del auto dictado en fecha 31-05-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que oyó la apelación en un sólo efecto y de manera diferida, apelación ésta que fue intentada en contra del auto dictado en fecha 19-05-2017 por el precitado Tribunal, que negó la solicitud de tramitar el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil en el asunto de Liquidación y Partición llevado por el Tribunal Segundo.
Recibido el presente recurso proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) procedió este Tribunal Superior a tramitarlo conforme a derecho, por lo que, acto seguido, este Tribunal dicto auto en fecha 08-06-2017, a través este Tribunal dio recibido del mismo y señaló que procedería a dictar Sentencia en el término de cinco (05) días contados esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVA:
Este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
El procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…).
En ese orden de ideas, cabe destacar que el ordenamiento legal, establece el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Lo subrayado de este Tribunal Superior)
De lo antes expuesto se deduce, que el Juez ante la interposición del Recurso de Hecho debe constatar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, y que no obstante tal carácter, el Juez de Primera Instancia, niegue oír tal recurso o la admitida en un sólo efecto; b) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso, es decir, dentro del lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.
Ahora bien, al analizar el caso de marras se colige que la parte recurrente, primeramente intenta el recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 19-05-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que negó lo solicitado mediante escrito que requería por la demandada en el asunto principal la tramitación de la causa contentiva de liquidación y partición de la comunidad conyugal por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento fue proveído y negado por auto de fecha 19-05-2017, lo que desencadenó la apelación ejercida en fecha 26-05-2017, oída en un solo efecto y de manera diferida por el tribunal a quo en fecha 31-05-2017.
Así las cosas, fue considerado por el tribunal a quo que la actuación apelada se trataba de un auto de mero trámite y que el mismo no pone fin al procedimiento, por lo cual la referida decisión no tiene apelación autónoma e inmediata, lo que inexorablemente la convierte en apelación diferida. En este sentido, ante la negativa de oír la apelación en forma autónoma e inmediata la parte recurrente ejerce el Recurso de Hecho, dentro del lapso establecido en el antes citado artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al primer día hábil siguiente de haberse negado oír la Apelación.
En base a lo indicado, es evidente que la parte recurrente, interpuso el recurso de hecho ante la negativa del tribunal a quo a oír su apelación en forma autónoma e inmediata, que lo formalizó de manera oportuna, estando además legitimado para el ejercicio del mismo, resta examinar, si la decisión que se recurre está sujeta a apelación de la manera que pretende el recurrente.
Al hilo de lo indicado, en atención a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se prevé que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, siendo el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, razón por lo cual, aprecia esta Juzgadora, que la Jueza a quo acertó en tramitar la apelación de manera diferida, y en un solo efecto, situación ajustada por la disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció se está en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin al mismo. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, el Dr. Enrique Dubuc (Derecho de la Infancia y la Adolescencia. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24. Año 2007. P 110) miembro de la comisión redactora del Proyecto de reforma de la LOPNNA, en relación al recurso de apelación y especialmente alrededor de la apelación diferida apunta lo siguiente:
Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata(…)”
En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 31-05-2017 contra la cual se ejerce el recurso de apelación constituye efectivamente, una decisión que no pone fin al proceso, ni impide su continuación, en consecuencia, no es susceptible de ser oída la apelación de forma autónoma e inmediata, sino diferida.
Con base a los razonamientos antes expuestos y de la revisión de la actuación de fecha 31-05-2017, que declaró que el auto de fecha 19-05-2017 no tiene apelación autónoma e inmediata, así como de las restantes actas que se acompañaron al presente recurso, se evidencia que el juez a quo realizó adecuadamente el análisis de los presupuestos del recurso de apelación y el espíritu del legislador en atención a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a una actuación que no pone fin al procedimiento, concluyendo que el mismo no se ajusta a los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para oír la apelación de forma inmediata. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido y confirmar la actuación de negatoria. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Jeniree Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.224, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA COLMENARES SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.554, en contra del auto de fecha 31-05-2017, que escuchó en un sólo efecto y de manera diferida la Apelación ejercida, contra el auto de fecha 19-05-2017 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta la Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el número GP02-V-2016-001256. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, a los quince días (15) días del mes de Junio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL MANACH
En esta misma fecha siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 P.M) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL MANACH
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