REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 14 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000074
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE:MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL PEREZ
PARTE RECURRIDA: ANGEL PUENTE LERA
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: GUSTAVO BRAVO
ADOLESCENTE y NIÑO: A.P.C y G.P.C, (identidad omitida)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 16-01-2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.167, en contra de la decisión dictada en fecha 16-01-2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a través de la cual se declaró Parcialmente con Lugar la Oposición presentada por el Abogado Gustavo Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.353, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.610.751.
En consecuencia, esta Juridiscente, procedió conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, los días treinta y uno (31) de mayo y siete (07) de junio de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 16-01-2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dicto sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) esta juzgadora del análisis de los alegatos expuesto por el oponente ciudadano ANGEL PUENTE LERA, al decreto cautelar, representado por el abogado GUSTAVO BRAVO JIMENEZ, de las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral de oposición, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente oposición a las medidas decretadas. Y así se decide.Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de le ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por el abogado GUSTAVO BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.126.166, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.353, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 8.610.751, demandado de autos, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2016, que decreto MEDIDAS PREVENTIVAS, sobre bienes muebles e inmuebles. SEGUNDO: Se ordena levantar la medida decretada de secuestro sobre EL REBAÑO DE GANADO O SEMOVIENTES, CONSTITUIDO POR GANADO VACUNO Y CABALLAR DE DIFERENTES EDADES, SEXO Y TAMAÑOS, QUE PASTEN O SE ENCUENTREN en el predio rustico denominado finca RIO SAJA, ubicada en jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva Del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, en el sector Sanare, carretera Morón-Coro km 82, y se ordena oficiar al JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión TUCACAS, notificándole de la presente decisión. TERCERO: SEDEJA SIN EFECTO Y SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre siguiente bien inmueble constituido por el predio rustico denominado finca RIO SAJA, constante de DOSCIENTAS VEINTINUEVE HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (229,1654 HAS), ubicada en jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, en el sector Sanare, carretera Morón-Coro Km 82, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, registrado bajo el No. 33, folio 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.007, el cual NO EXISTE. CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO Y SE ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO ACORDADAS, sobre los siguientes bienes y acciones: 1) Sobre la totalidad de las QUINIENTAS (500) acciones nominativas no emitidas, con un valor nominal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), que suman un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), de las cuales es titular el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL NARANJAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de septiembre de 2.007, bajo el Nº 16, Tomo 80-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 10 de noviembre de 2.014, e inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha17 de diciembre de 2.014, bajo el No. 38, Tomo -137-A-314.2) Sobre la totalidad del CIEN (100) acciones nominativas no emitidas, con un valor nominal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), que suman un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), de las cuales es titular el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, en la Sociedad Mercantil “CONSTRUSAJA, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, bajo el No. 41, Tomo 18-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de noviembre de 2.014, e inscrita en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, bajo el No. 27, Tomo 24-A- 314.3) Sobre la totalidad de las DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) acciones nominativas no emitidas, por un valor nominal de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), hoy de DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2,50), que suman un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), de las cuales es titular el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, en la Sociedad Mercantil “LAS MINAS CARABOBO, C.A.,”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el No. 48, Tomo 18-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de enero de 2.013, e inscrita en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, bajo el No. 25, Tomo -61-A-314.4) Sobre la totalidad de las TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) acciones nominativas no emitidas, por un valor nominal de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES Bs. 333,00), que suman un total de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.900,00), de las cuales es titular el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, que posee en la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de noviembre de 2.013, bajo el No. 7, Tomo -244-A, bajo el No. 7, Tomo -244-A.QUINTO: Se deja sin efecto y se ordena levantar la medida cautelar innominada consistente donde se le prohibió al ciudadano ANGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, en su carácter de cónyuge de la actora, MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.167, enajenar bienes de la comunidad de gananciales, que están a su nombre utilizando el estado civil de soltero, por lo que se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registro (SAREN) y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles de la presente medida decisión. SEXTO: Se deja sin efecto y se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada donde se le ordenó al demandado ANGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, en su carácter de cónyuge de la actora, MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.167, le permitiera el acceso y, el pleno uso, goce y disfrute de las instalaciones de la FINCA RIO SAJA. SEPTIMO: Se deja sin efecto y se ordena levantar la medida cautelar innominada donde se ordenaal demandado ANGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, en su condición de accionista y Director las sociedades mercantiles INVERSIONES EL NARANJAL, C.A., CONSTRUSAJA, C.A., LAS MINAS CARABOBO, C.A. y DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A., antes identificadas, como a los demás miembros de la Junta Directiva de las citadas compañías, abstenerse de realizar o celebrar cualquier asamblea general de accionistas, sin la convocatoria previa de la cónyuge, MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.167. OCTAVO: Se deja sin efecto y se ordena levantar la medida cautelar innominada donde se ordena SE LE PROHIBE al demandado ANGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751,en su carácter de cónyuge de la parte demandante MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.167, movilizar y/o vender con su sola firma y, sin la firma conjunta de él y la de su prenombrada cónyuge, EL REBAÑO DE GANADO O SEMOVIENTES, CONSTITUIDO POR GANADO VACUNO Y CABALLAR DE DIFERENTES EDADES, SEXO Y TAMAÑOS, QUE PASTEN O SE ENCUENTRAN EN LA FINCA RIO SAJA(…)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 18/04/2017, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…)Ciudadana Juez, por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el Tribunal aquo, admitió la demanda de Divorcio Contencioso presentada por mi prenombrada representada, asistida de abogado, en ella se alegan los bienes muebles e inmuebles adquiridos, a partir de la celebración del matrimonio, entre mi representada MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y ANGEL PUENTE LERA(…) En el punto 5.2.6., denominado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS mi representada alegó que su cónyuge ANGEL PUENTE LERA realizó una serie de actos de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes de la comunidad conyugal, conforme documentos públicos que acompaña marcado con los Nos. 21, 22, 23 y 26, vendió a favor de terceros los TOWN HOUSE No. 34, 33, 31, 32 ubicados en el Conjunto Residencial Ampuria Brava Suites, y otorgó un poder especial a favor de tercero, para que dispusiera de los bienes de la comunidad de gananciales que en dicho poder se cita No. 26, otorgándolos sin consentimiento ni autorización de mi representada, omitiendo deliberadamente su condición de casado y actuando con estado civil como de soltero cuyos datos registrales y demás circunstancias de todos los documentos citados damos aquí por reproducidos. Es así como, de conformidad con el articulo 191 numeral 3 del Código Civil en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y analizados debidamente en la demanda el primer requisito de procedencia como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (fomusbonijuris); el segundo requisito que lo es el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el tercer requisito que lo constituye el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) su procedencia lo constituye el hecho de que el cónyuge accionado ha ejecutado una serie de actos en detrimento de la comunidad de gananciales, allí debidamente determinados que evidencia el fundado temor de que el cónyuge pueda continuar vendiendo los bienes de la comunidad y causándole graves lesiones o de difícil reparación conforme a los alegatos y documentos públicos que se acompaña en la demanda, que aquí damos por reproducidos. Es así como se solicitó: medida preventiva de secuestro sobre el rebaño de ganado que pasta en el finca Rio Saja, plenamente identificada en la demanda, propiedad de la comunidad conyugal, según recaudo marcado con el No. 2; medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: a) la finca Rio Saja, propiedad de la comunidad conyugal, según recaudo marcado No.4, y las mejoras y bienhechurías allí determinadas; b) el apartamento No. 802, Edificio Parque Residencial Carabobo, Municipio San José estado Carabobo, a nombre del cónyuge accionado según documento No. 14, incluyendo las mejoras y bienhechurías construidas en el mismo, con dinero de la comunidad; medida preventiva de embargo sobre: a) 500 acciones nominativas de gananciales en INVERSIONES EL NARANJAL, C.A., según recaudo No. 8; b) 100 acciones nominativas gananciales en CONSTRUSAJA, C.A., según recaudo No. 9; c) 2500 acciones nominativas gananciales en LAS MINAS CARABOBO, C.A., según recaudo marcado con el No. 10; d) 333 acciones nominativas de gananciales en DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A., según documento marcado con el No. 11; medidas preventivas innominadas a saber: a) oficiar al SUDEBAN para identificar las cuentas bancarias en la banca comercial y publica; b) oficiar al SAREN, prohibiéndole a mi cónyuge otorgar documentos de disposición de los bienes conyugales por ante registro y notarias utilizando el estado civil soltero; c) la designación de un comisario Ah-hoc en las sociedades mercantiles INVERSIONES EL NARANJAL, C.A., CONSTRUSAJA, C.A., LAS MINAS CARABOBO, C.A., y DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL C.A., d) Designación de un funcionario Localizador de los bienes; e) la orden al cónyuge accionado de que le permita el acceso y pleno uso, goce y disfrute de las instalaciones de la finca Rio Saja a mi representada; f) la prohibición a INVERSIONES EL NARANJAL, C.A., CONSTRUSAJA, C.A., LAS MINAS CARABOBO, C.A., y DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL C.A., de celebrar asambleas generales de accionistas sin la convocatoria previa de mi representada; g) la prohibición de que el cónyuge accionado movilice o venda con su sola firma y sin la firma conjunta de su cónyuge MARIA GABRIELA CALLES, el rebaño de ganado que pasta en la finca Rio Saja, marcado con el numero hierro quemador propiedad de la comunidad conyugal marcado con el No 27, todo conforme a los datos registrales, razones de hecho y de derecho en que fundamenta en la demanda, cada una de las medidas preventivas solicitadas, que damos por reproducidas. Mediante sentencia interlocutoria dictada el día quince (15) de noviembre de 2016, el Tribunal en ella, procede a analizar en su parte narrativa como en su parte motiva cada uno de los alegatos contenidos en la demanda en sustento de la petición de las medidas preventivas y en las consideraciones para decidir en su pronunciamiento procede a analizar los hechos alegatos como las pruebas documentales aportadas para su certeza y, mediante un juicio de verosimilitud para el pronunciamiento de todas y cada una de las medidas peticionadas, la Juez aquo, analiza la solicitud de medida de secuestro, las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, las medidas preventivas de embargo, las medidas preventivas innominadas, en su análisis la juzgadora revisa los requisitos de procedencia de cada una de las medidas, para llegar a la convicción mediante un juicio de probabilidad sobre los citados medios de prueba aportados, constituyen presunción grave de la procedencia de tales requisitos como lo son fomusbonisjuris, periculum in mora y periculum in damni, según el decreto de la medida preventiva que se trata, declarándose competente para decretarlas y para ello invoca el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo pronunciamiento lo hace con base al artículo 177 de la citada ley, el artículo 191 del Código Civil, es decir, ,la sentencia fue debidamente motivada y analizados los requisitos de procedencia de cada una de ellas y en las pruebas de certeza aportadas mediante juicio de verosimilitud, por lo que en su DISPOSITIVA, acuerda y DECRETA todas las medidas peticionadas, negando allí únicamente la de SUDEBAN en los términos que aquí damos por reproducidos. En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2016, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento con la dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2016,ordena la ejecución de las medidas cautelares y para ello librar los oficios respectivos ejecutándose las medidas: Secuestro, hasta la presente fecha no se ha ejecutado; Prohibición de enajenar y gravar la Finca Rio Saja, el 18 de noviembre del 2016;Prohibicion de enajenar y gravar del apartamento, el 17 de noviembre del 2016; Embargo de las acciones en INVERSIONES EL NARANJAL, C.A., CONSTRUSAJA, C.A. y en MINAS CARABOBO, C.A., DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A., No. JMSE4-1009/2016 es ejecutada el 17 y 16 de noviembre de 2016; Innominadas, el 22 de noviembre de 2016; h) boleta de notificación al ciudadano GREY NOMAR DIAZ ACOSTA, licenciado en Contaduría Pública, designado por el Tribunal como COMISARIO AD HOC y FUNCIONARIO LOCALIZADOR. No fue ejecutada; f) boleta de notificación a su cónyuge Ángel Puente Lera el 22 de noviembre de 2016. La secretaria certificó como positiva la boleta de notificación del demandado en la pieza principal, el veintidós (22) de noviembre de 2016, el lapso de cinco (05) días previstos en el segundo supuesto del articulo 466 C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verificaron el 23, 28, 29, 30 y 01 de noviembre de 2016, conforme a la Certificación por Secretaria del Juzgado Aquo del computo de los días de despacho que se acompaña en original marcado con la letra “A” . De allí que, la oposición formulada en fecha dos (02) de diciembre de 2016, lo es fuera del lapso de oposición y, por ende, extemporánea por tardía y así pido se decida. Quedando en consecuencia, definitivamente firme el decreto de Medidas Preventivas dictada por el Aquo en fecha quince (15) de noviembre de 2016, sin embargo, aun cuando consideramos que la oposición formulada es extemporánea por tardía y por ello carece de eficacia jurídica, los fundamentos en que se sostiene son a todas luces improcedentes en derecho, dado que de modo alguno en ella se cuestiona que el Tribunal Aquo en el decreto no haya analizado los alegatos de procedencia y las pruebas aportadas en la demanda mediante un juicio de verosimilitud o de probabilidad para el decreto de todas y cada una de las medidas preventivas contenidos en el dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de noviembre de 2016, sino que por el contrario en contra de la competencia declarada por el tribunal Aquo, y de la cual está investida la Juez o Jueces en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre los asuntos que le son sometidos a su competencia especialmente los del artículo 177, Parágrafo Primero como lo son los asuntos de familia literal j, alega que el tribunal no tiene competencia para decretar las medidas de secuestro sobre el rebaño de ganado, la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre la Finca Rio Saja, la medida innominada de prohibición de vender el rebaño de ganado con cédula de ganado, la orden de permitir el acceso y permanencia a mi representada en la finca Rio Saja sobre el falso sustento de que tales medidas son de naturaleza agraria y para ell0o invoca jurisprudencia que de modo alguno no son aplicables al caso concreto por cuanto ninguna de las medidas solicitadas y decretadas violentan la seguridad alimentaria del pueblo ni menos aun ninguna medida fue solicitada para ello, si no sobre los bienes de la comunidad conyugal, todos y cada uno de los argumentos sustentados en la improcedente oposición, quedaron debidamente rechazados y desvirtuados tanto en la oposición como en el escrito consignado en la Audiencia Oral y Pública de Oposición al Decreto de Medidas, cuyos argumentos de hecho y de derecho doy aquí por reproducido que a su vez hacen improcedente la oposición formulada, sin embargo, el Juzgado A quo mediante sentencia interlocutoria, de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, en el dispositivo PRIMERO: declara parcialmente con lugar la oposición presentada por la parte accionada mediante apoderado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2016; SEGUNDO: Ordena levantar la medida de secuestro sobre el rebaño de ganado que pasta en la finca Rio Saja; TERCERO: Deja sin efecto y ordena levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el predio rústico finca Rio Saja; CUARTO: Deja sin efecto y ordena levantar las medidas preventivas de embargo acordadas sobre: 1) 500 acciones en INVERSIONES EL NARANJAL, C.A.; 2) 100 acciones en CONTRUSAJA, C.A.; 3) 2.500 acciones en las MINAS CARABOBO,C.A.; 4) 333 acciones en DISTRIBUIDORA Y FERRTERIA DIFEVAL, C.A.; QUINTO: Deja sin efecto y ordena levantar la medida cautelar innominada dirigida al SAREN; SEXTO: Deja sin efecto y ordena levantar la medida innominada que ordenaba el acceso de mi representado a la finca Rio Saja; SEPTIMO: Deja sin efecto y ordena levantar la medida innominada dirigida a las citadas compañías de abstención de celebración de asambleas generales sin convocatoria previa a mi representada. OCTAVO: Deja sin efecto y ordena levantar la medida innominada que le prohíbe al accionado vender el rebaño de ganado sin la autorización de su cónyuge MARIA GABRIELA CALLE GAMBOA; respecto a los puntos del dispositivo NOVENO y DECIMO, que confirman la medida de prohibición de enajenar y gravar del apartamento No. 802, en el Edificio Parque Residencial Carabobo, Municipio San Jose Edo. Carabobo. Asi como las medidas de designación de comisario ad hoc y funcionario localizador los mismos no son objeto de apelación; mientras que si son objeto de apelación; las decisiones contenidas en los puntos del dispositivo PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO de la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de enero de 2017. Ciudadana Juez, a pesar de que en el fallo la juez aquo señala los fundamentos de la oposición formulado, nadie dice de su extemporaneidad a pesar de que fue alegado en la audiencia, y aunque manifiesta que el juez debe actuar con mucha discrecionalidad para establecer la cautela que considere adecuado al caso y sobre todo el deber de constatar que se cumplan los extremos legales concurrentes establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que una vez decretada una medida cautelar debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes y, que la oposición de parte debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que lleven al juez a decretar la medida cautelar, y la de requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y ejecutó sin la debida fundamentación legal exigida en la extemporánea oposición nada de ello fue alegado ni fue dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas decretadas, por lo que al no alegar nada al respecto, la parte oponente se conformó con la validez decreto medidas preventivas de fecha quince (15) de noviembre de 2016. La ciudadana juez aquo, sin entrar en análisis alguno de los alegatos expuestos por la parte oponente al decreto cautelar ni tampoco en el análisis de los alegatos de defensa y de las pruebas aportadas en la Audiencia Oral y Pública por mi representada MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y contenidas en el escrito consignado en esa oportunidad, es decir, sin ningún análisis de verosimilitud, sin motivación alguna la juez aquo de lo alegado por las partes ni de las pruebas aportadas no motivó la sentencia apelada de modo alguno, por cuanto no analizó los hechos alegados en la extemporánea oposición ni los alegatos de mi representada expuestos en la audiencia y contenidos en el escrito de contestación a la oposición que respecto a los alegados y probados por mi representada, los silenció totalmente, nada dijo ni analizó al respecto, como tampoco invoca derecho alguno en su decisión que no fue tomada con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, al no resolver las defensas alegadas por mi representada en contra de la extemporánea oposición, absolvió la instancia, incumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que debe contener toda sentencia, por lo que de conformidad con el articulo 244 la sentencia es absolutamente nula, por la falta de determinación de los numerales 4 y 5 del artículo 243 y haber absuelto de la instancia ya que nada decidió sobre los alegatos y defensas expuestos en la audiencia de oposición al decreto de medida cautelar por mi representada y, contenido a su vez, en el escrito consignado en dicho auto como fundamento en contra de la extemporánea oposición formulada razones por las cuales la sentencia adolece del vicio de inmotivación y así pido se decida. Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente del tribunal, declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada con el carácter de autos; SIN LUGAR la oposición al Decreto; REVOQUE La decisión apelada; y, CONFIRME El decreto de medidas preventivas dictado en la sentencia interlocutoria en fecha quince (15) de noviembre de 2016, por el juzgado a quo y así pido se decida (…)”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 26/04/2017, el ciudadano Gustavo Bravo, en su carácter de apoderado judicial, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“Ciudadana Jueza Superior de Protección, sorprende quien aquí suscribe que la parte recurrente entre las defensas al presente recurso alega en su escrito de Formalización, que la oposición presentada por mi representado en su condición de demandado, contra el decreto de medidas cautelares de fecha quince (15) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal recurrido fue extemporánea por tardía y por ello carece de eficacia jurídica e igualmente señala que a pesar de que en el fallo la Juez a quo señala los fundamentos de la oposición formulada, nada dice de su extemporaneidad. Cabe destacar ciudadana Jueza que la oposición presentada por ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la oportunidad procesal correspondiente por lo que el Tribunal recurrido fijó y celebró la audiencia oral. El recurrente denuncia ante esta Superioridad que en la sentencia interlocutoria, la Juez a quo incurrió en algunos vicios y entre ellos la inmotivación por el hecho de no haber analizados los alegatos de defensa y de las pruebas aportadas en la audiencia oral por su representada MARIA GABRIELA CALLES, y que hubo por parte de la Jueza a quo silenció totalmente y absolvió la instancia, así como también incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 5º. Sobre el particular, ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada(…) (vid. Sentencia N° 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra ChevrotexacoCorporation). En efecto, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, Exp. 2013-00092, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, estableció (…) con relación a la absolución de la instancia invocada por el recurrente, es menester dejar claro que la misma se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes. Ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 que (…) Quiere decir, según la propia Sala de Casación Civil, que cuando en la sentencia está presente cualquiera de los dos supuestos señalados anteriormente, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia. Sin embargo, en el presente caso lo invocado como vicio de la sentencia recurrida no procede por cuanto la Jueza si sentenció con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Ciudadana Jueza al tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la causa principal es relevante hacerle notar que según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda caso: Esteban Salazar vs José Antonio Vasquez, Exp. 91-0541 estableció lo siguiente (…) Así las cosas, una vez decretada las medidas cautelares en el presente Juicio de Divorcio, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, sin analizar las pruebas aportadas que demuestren como en el presente caso que el cónyuge demandado esta dilapidando los bienes y que tales bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, porque de no considerarse estos requisitos se estaría violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Por lo que, la oposición presentada estaba dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del decreto de las medidas, y destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar a priori las medidas ya que no existen indicios de que mi representado ANGEL PUENTE LERA (demandado) estaba dilapidando los bienes, ni tampoco se estaba insolentándose con el propósito de afectar el patrimonio conyugal aunado a que, alguno bienes sobre los cuales pesaba la tutela cautelar no forman parte del patrimonio a partir y liquidar. En el caso de marras la Jueza debidamente motivó debidamente su sentencia, cuando en el fallo señala que analizó cada uno de los alegatos esgrimidos por esta representación y de la demandante de autos, de las defensas y probanzas opuestas en la audiencia oral que sustentaron la oposición, lo que la llevo a las convicción de que era procedente levantar las medidas decretadas sobre bienes y acciones, por cuanto ha quedado demostrado que mi representado no ha dilapidado ni ha puesto en riesgo el patrimonio conyugal, y que algunos de los bienes afectados de tutela cautelar, no forman parte del patrimonio conyugal por lo que era procedente levantar las medidas acordadas. Es por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, que la apelación en el presente caso no tiene otro pronunciamiento que la declaratoria SIN LUGAR de la apelación formulada por la demandante de autos, visto que todos los actos procesales han quedado convalidados y no se configuran los vicios denunciados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
-V-
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE AUTOS:
Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 04-04-2017, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar del adolescente y el niño de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar de los referidos hijos, motivo por el cual no fueron recabadas sus opiniones por quien aquí decide, aunado al hecho de que las aludidas opiniones, no resultaban ineludibles para tomar la decisión en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE
-VI-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior reitera la competencia de los Tribunales de Protección para conocer este tipo de asuntos con base a la sentencia dictada en fecha 15-12-2011, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que resolivio un conflicto de competencia suscitado entre un Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario y un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un asunto patrimonial vinculado a niños, niñas y adolescentes, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(omisis) Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de MonroCesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia(omisis)De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes(…)En atención a este criterio, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hoy Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fueron generando conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales de la jurisdicción civil, laboral y agraria en oposición a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente se fue resolviendo en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, a los fines de no concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, ya que deriva de la manifestación y el proceso de transformación del cual es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; En ese sentido, el objeto de la ley especial es el de garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, en tal sentido, la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, aquellos asuntos en que los niños, niñas y adolescentes figurasen pues al advertir en la Exposición de Motivos de la referida ley, la concepción del Tribunal de Protección como órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales, esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección(…)”
De lo anteriormente explanado, se colige que el juez de protección está plenamente facultado para conocer del presente asunto y en consecuencia, es competente para decidir lo conducente en el cuaderno de medidas pudiendo, dictar, levantar y revisar todo tipo de medidas preventivas, aun las de naturaleza agraria, habida cuenta que estas guardan estrecha relación con el asunto principal del divorcio sometido a su esfera jurídica, por lo cual esta alzada ratifica la competencia en razón de la materia y el territorio, por encontrase el último domicilio conyugal en esta Circunscripción Judicial, y por haber procreado la pareja dos hijos, que en la actualidad son menores de edad, habido dentro del matrimonio. De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto que nos ocupa corresponda a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización se colige, que el punto controvertido se centra, en la extemporaneidad por tardía de la oposición a la medida efectuada por la parte contra quien obra las medidas, en los vicios de absolución de la instancia e inmotivacion en que presuntamente se incurrió en la recurrida, por el contrario, la parte contrarecurrente, manifiesta en su escrito de contestación a la apelación, su conformidad con la recurrida, rechazando el alegato de la extemporaneidad de la oposición, considerando que no se verifica el vicio de absolución de la instancia, que la Jueza del Tribunal a quo, motivó debidamente su sentencia, indicando que era procedente levantar las medidas que previamente habían sido decretadas, por lo que pide se declare, sin lugar la apelación, considerando que no se configuran los vicios denunciados.
En base a lo señalado esta juzgadora, debe revisar la recurrida a los efectos de verificar si en la misma se incurrió en los vicios delatados y de configurarse los referidos vicios, proceder a decretar la revocatoria parcial o total, de la misma, según sea el caso, determinando la procedencia o no, de las medidas acordadas, dado el levantamiento que de algunas de ellas efectuó el tribunal a quo en la recurrida, revisando y analizando, si en efecto se encuentran llenos los extremos legales concebidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ponderando adicionalmente, lo que al respecto señalan la doctrina y jurisprudencia patria, teniendo como norte, el interés superior del niño y del adolescente de autos, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo antes reflejado, esta alzada, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede a sentenciar dando respuesta a cada una de las denuncias formuladas por el recurrente en atención a lo que de seguida se expresa:
SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS: Alega el recurrente, que luego de decretadas las medidas preventivas por el Tribunal a quo en fecha 16-11-2016, se ordeno la ejecución de dichas medidas a través de los oficios respectivos, asimismo, que la notificación correspondiente al ciudadano Ángel Puente Lera, parte demandada, se llevo a efecto el día 22 de noviembre de 2016, manifestando el quejoso, que el lapso de cinco (05) días previstos en el segundo supuesto del articulo 466- C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendieron los días 23, 28, 29 y 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2016, de acuerdo a la certificación secretarial del computo de los días de despacho del Juzgado a quo, certificación que acompañó el apelante con el escrito de formalización, esgrimiendo que la oposición a las medidas dictadas se llevo a efecto en fecha dos (02) de diciembre de 2016, fuera del lapso de cinco días previstos en la precitada norma y, por ende, extemporánea por tardía, alegando que, como consecuencia, de dicha extemporaneidad, la oposición no sería válida y por tanto, el decreto que acordó las medidas, se encontraba firme.
En torno al lapso de oposición a las medidas preventivas contempla el artículo 466 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En base a lo indicado, es de destacar, que en relación a la extemporaneidad alegada, observa esta juzgadora que de las actas procesales que figuran en el físico del expediente, de la consignación positiva de la boleta emitida al ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA y por consiguiente, de la revisión de las actas del cuaderno separado contentivo de las medidas, se verifica que para la fecha 02-12-2016, en que consta la notificación positiva del referido ciudadano, el Tribunal A quo tenía pendiente la ejecución de las medidas dictadas, como derivación de ello, la oposición formulada contrariamente a los alegatos del recurrente, se efectuó de manera intempestiva por anticipada, toda vez que en el supuesto establecido en el articulo 466-C cuando la medida es dictada antes de la notificación positiva del asunto principal deben computarse cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de la parte contra quien obra, como ocurrió en el caso de marras.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2014, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño en torno a la extemporaneidad de la oposición a las medidas estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala no puede pasar por alto el hecho que la referida Corte, al declarar extemporánea la oposición que hizo Industrias Alimenticias HERMO DE VENEZUELA, S.A., de la cautela acordada en el fallo del 30 de abril de 2014 y ampliado el 10 de junio del indicado año, contrarió criterio de esta Sala respecto a la forma de tramitar la oposición, toda vez que si bien la Corte le indicó que la tramitación de la misma se realiza por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos que cierto que la parte se dio por notificada para hacerse parte en el proceso y poder oponerse a la medida cautelar, tal como lo establece el artículo antes mencionado, por lo que mal puede indicar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se debe ejecutar primero la medida cautelar para poder admitir la oposición a la misma, es decir, que Industrias Alimenticias HERMO DE VENEZUELA, S.A., debió esperar la paralización y cierre de la planta para poder ejercer la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que es contrario a derecho y va en contra de los criterios de esta Sala Constitucional, respecto de la correcta interpretación de las normas procesales. De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”(…) En tal contexto jurisprudencial, esta Sala advierte que el artículo 602 eiusdem determina el lapso para realizar la oposición a dichas medidas en los siguientes términos: “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. Del artículo parcialmente transcrito, la Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional no desconoce que los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y entre ellos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiteradamente han señalado que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma, aunado a que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva(…)”
Apuntado lo que antecede, visto que el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 602 del Código de Procedimiento Civil contemplan la oposición a las medidas dictadas y de igual modo proscriben mismos supuestos para su oposición, resultando a todas luces aplicable el criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo estudio, en cuanto a la extemporaneidad de la oposición a las medidas, en donde el quejoso la denuncia que la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el cuaderno contentivo de las medidas, se realizo de forma extemporánea por tardía, pudiéndose apreciar que la parte afectada con las medidas cautelares o contra quien obran estas, puede hacer oposición dentro de los cinco días siguientes a aquél que se practicó la medida si estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a su notificación, en el caso bajo examen, se evidencia que no constaba la ejecución de las medidas dictadas, por lo que al plantear la oposición en ese ínterin, la misma se realizó anticipadamente, y en este sentido, la parte se dio por notificada para hacerse parte en el proceso y poder oponerse a la medida cautelar, tal como lo establece el artículo antes mencionado, por lo que resulta contrario a toda interpretación jurídica, que se debe ejecutar primero la medida para poder efectuar la oposición a la misma, iría en contra de los criterios de la Sala Constitucional, en cuanto al resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que se contrapone al excesivo formalismo, que incidan negativamente a la sana administración de justicia como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada, habida cuenta, que la diligencia anticipada no puede ser sancionada, antagónicamente a la negligencia de lo tardío o intempestivo por retardado, que si debe ser sancionado.
En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que quien aquí decide, tiene como válida la oposición a las medidas formulada por la parte demandada de manera anticipada, privilegiando el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, haciendo permeable la oposición extemporánea por anticipada a las medidas cautelares decretadas, siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior, con vista a lo detectado y denunciado por el recurrente, en salvaguarda del Principio al Debido Proceso y en respeto a la institución de la oposición de las medidas preventivas, declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS VICIOS DE LA RECURRIDA: Sobre el fallo emitido en fecha 16-01-2017, por el Tribunal a quo, denuncia el apelante que en el mismo, se incurrió en los vicios de Absolución de la Instancia y de Inmotivacion, considerando el recurrente que se violento el articulo 243 en sus numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta juzgadora a revisar la recurrida con el objeto de determinar la existencia o no, de tales vicios.
SOBRE EL VICIO DE ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, es menester indicar, que en derecho la absolución se materializa cuando el Juez no condena en todo o en parte, dicho de otro modo, se abstiene de emitir sentencia o pronunciamiento sobre la controversia, en ese orden la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión que resolvió el caso Venezolana de Relojería C.A. vs Mueblería MAXIDECO C.A.), estableció el siguiente criterio:
Ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos.
De acuerdo a la cita que antecede, se deduce que este vicio se verifica cuando la decisión tomada no recae sobre lo solicitado, es decir, que no se condena ni se absuelve por considerar el Juez que no son bastantes los elementos para una cosa, ni la otra, en otras palabras, que el sentenciador no decida sobre lo demandado, por discurrir que no hay meritos en actas para la absolución o condenatoria, y deja la litis abierta, cuando en la recurrida, no se pronuncia declarando con o sin lugar la pretensión; no decide el mérito de la controversia.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si el vicio delatado por el recurrente, se verifica de las actas procesales, y a tales efectos, en la decisión recurrida de fecha 16-01-2017, se observa, que la Jueza A quo en su dispositivo decidió, Parcialmente con Lugar la oposición presentada por el abogado GUSTAVO BRAVO JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, demandado de autos, en contra de la decisión interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2016, que decreto MEDIDAS PREVENTIVAS, sobre bienes muebles e inmuebles.
De lo constatado se concluye claramente, que el Tribunal A quo en el dispositivo, no se abstiene de emitir sentencia o pronunciamiento sobre la controversia con ocasión a la incidencia de oposición presentada, sino que por el contrario, se pronunció sobre lo peticionado, que en definitiva versaba, sobre las medidas preventivas acordadas y la oposición a estas, formulada por el apoderado judicial del ciudadano ANGEL PUENTE LERA, resultando evidente, que el aludido tribunal, se pronuncio sobre los decretos de las medidas previamente dictadas, es decir, al pronunciarse con arreglo a la pretensión deducida, no se abstuvo de pronunciarse y por ende, no absolvió instancia, en virtud que su pronunciamiento se circunscribió a levantar unas medidas y confirmar otras, toda vez que este vicio se comete cuando el juez se pronuncia sin condenar ni absolver al demandado, dejando abierta la posibilidad de que se vuelva a llevar a juicio, razón por la cual el alegato del recurrente respecto al vicio de ABSOLUCIÓN DE INSTANCIA, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL VICIO DE DE INMOTIVACION: El vicio de Inmotivación de sentencia fue definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se apuntó lo siguiente:
“(…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para cicuta dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”
De esa definición, se discurre que tanto la sentencia de mérito como las sentencias interlocutorias que resuelven incidencias como lo son las atinentes a medidas cautelares, deben ser motivadas, ya sea que las acuerde o bien, que las niegue, en ese sentido, el autor Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, indica lo siguiente:
Siendo de carácter provisional el decreto preventivo se hace menester su motivación en cuanto al cumplimiento de los dos extremos legales así como se justifica una motivación breve y lacónica, ya sea para acordarlos o negarles a los fines de no incurrir el Juez en prejuzgamiento. Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por omisión de opinión”
En atención a lo indicado, cuando un juez, mediante decreto, acuerde o niegue medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 174 y 191 del Código Civil, en el caso bajo estudio, denuncia el apelante que la jueza a quo, no realizo análisis alguno de los alegatos expuestos por las partes, manifestando igualmente, que dicto sentencia, sin motivación alguna sobre los alegatos y defensas expuestos en la audiencia de oposición al decreto de medida cautelar.
Al hilo de lo indicado, al realizar una revisión de las actas y de la sentencia recurrida discurre quien aquí expone que efectivamente le asiste la razón al recurrente, en el sentido, que la jueza a quo, primeramente dicta en fecha 15-11-2016 el decreto de medidas preventivas y posteriormente, con ocasión a la oposición que contra dicho decreto efectuó la parte demandante, procedió en sentencia dictada en fecha 16-01-2017 a levantar una serie de medidas sin motivación alguna, en ese sentido, sostiene el autor Rafael Ortiz-Ortiz
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto que acuerda y que levanta hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (( Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 494 y 495).
Así las cosas, en base a los criterios jurisprudenciales, pese a la naturaleza discrecional del decreto que acuerde, niegue o levante las medidas cautelares, no cabe duda, que en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se hace obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede, no procede o se levanta o revoca, la medida provisional que se le requirió o dicto, ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias, al respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en considerar, que los motivos genéricos o imprecisos, son subsumibles en el vicio de inmotivación de la decisión, cuando dichos argumentos hacen imposible conocer las razones de lo decidido por el juez respectivo.
En esa perspectiva, se verifica de las actas procesales, especialmente de la recurrida que la sentenciadora plasmó en la decisión proferida todos los alegatos que se utilizaron en oposición a las medidas, y de seguidas procedió a dictar el dispositivo, es decir, no expreso una operación lógica, a través de un razonamiento de hecho y de derecho los motivos que la condujeron a dictar el levantamiento de las medidas, cosa que si hizo al momento de dictarlas, resultando a todas luces evidente, que se incumplió con el requisito de motivación previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en el ordinal 5º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por no contener la sentencia impugnada un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la suerte de la litis; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el vicio de inmotivacion delatado por el recurrente, y como corolario de lo decidido, procede esta juzgadora atendiendo al efecto devolutivo de la apelación al estudio de cada uno de los decretos de levantamiento de las medidas sujetos a la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
POTESTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS:
En virtud que el asunto principal versa sobre la materia de divorcio, el juez de instancia con base a su poder discrecional dicto una serie de medidas preventivas, que posteriormente, por efecto de la oposición planteada por la parte contra quien obra dichas medidas, mantuvo unas y levanto otras, es menester, discurrir previamente sobre la potestad que posee el juez en esta materia, así como, es propicio, determinar, los elementos necesarios para dictar las correspondientes medidas preventivas, en ese orden considera Chiovenda, que la medida preventiva es una providencia o una expresión genérica de la materialización del poder jurisdiccional que tiene el Juez, que no puede confundirse con la institución de la cautela, es decir que es un proceso que, por no afectar lo principal del pleito y por tener un trámite autónomo que corre paralelo al proceso principal, con las incidencias propias que conlleva el dictar, negar, levantar o revocar estas medidas.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, en el expediente Nro. 01-2636, expuso:
“…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, ordinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese contexto, en los asuntos de divorcio, si bien es cierto, que su objeto es poner fin al vínculo matrimonial, no es menos, cierto, que su disolución conlleva, la disolución de la comunidad de gananciales sobre los bienes habidos en el matrimonio, por tanto, las medidas provisionales que se soliciten y se dicten de ser el caso, tienen por objeto el asegurar estos para una futura partición de los bienes comunes, en este sentido, la ley establece para su dictamen, que las partes aporten al juez las pruebas convenientes y convincentes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia y de derecho.
Esgrimida primeramente la potestad soberana del Juez al momento de decretar medidas en los asuntos Divorcio, en ese sentido, el artículo 191 del Código Civil preceptúa en materia de divorcio y de separación de cuerpos, un amplio poder cautelar general para preservar los bienes de la comunidad, en aras de la protección a la familia, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, desde el mismo momento de la admisión de la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas que considere necesarias, en concordancia a lo previsto en los artículos 465 y 466 de la ley especial que regula la materia.
En torno al citado artículo 191 y al decreto de medidas preventivas en los juicios de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia de fecha 04-06-2004, estableció lo siguiente:
“(…) La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia.Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. En el caso particular, la Sala no considera que el Tribunal de alzada haya menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (…)”
De la precitada disposición se desprenden los dos requisitos fundamentales que debe reunir toda medida cautelar para decretar su procedencia, siendo estos: por una parte, un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia o derecho invocado por el solicitante, lo que la doctrina tradicional denomina como fumus bonis juris, y por la otra, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que comúnmente se conoce como periculum in mora.
En lo concerniente al primero de los requisitos, vale decir, la presunción grave del buen derecho –fumusbonijuris- sostiene el tratadista patrio Ricardo Henríquez la Roche que este “radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas del derecho de propiedad que conlleva la medida.” (Ricardo Henríquez la Roche. Medidas Cautelares. Pág 188).
En relación con el peligro en la mora –fumuspericulum in mora- el prenombrado autor lo concibe como “las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. “ (ídem, pág. 192)
Las consideraciones anteriores, encuentran basto asidero dentro de nuestro marco jurisprudencial. Tal es el caso de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio 2011, expediente N° 2010-000478, caso Silvia Vanessa Zorrilla De Salvo Vs. José Francisco Rodríguez Presilla, respecto a la procedencia de las medidas preventivas en los juicios de divorcio, el cual estableció lo siguiente:
“…Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: Elena BassaTenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, estableció lo siguiente: “…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales…”.
Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Liria Rosenda Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, esa misma Sala dejó asentado:
“…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal. En tal sentido, está Máxima Jurisdicción considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados. …Omissis… Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia. Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación. En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes…”.
De todo lo antes expuesto se patentiza, que en materia de medidas preventivas existe un amplio poder cautelar que posee el juez, por tratarse en los casos de divorcios o de separación de cuerpos de materias de orden público, desprovistos de las cadenas del procedimiento ordinario, lo que le permite un resguardo protectorio amplísimo, no únicamente respecto a los hijos, y la familia, sino al patrimonio común consolidado por los cónyuges, tomando en cuenta, los extremos a ser ponderados, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, debiendo revisar los requisitos de procedencia de estas medidas.
MEDIDAS PREVENTIVAS OBJETO DE APELACIÓN:
De acuerdo a lo que se infiere del escrito de fundamentación a la apelación en contra de la recurrida dictada en fecha 16-01-2017, el objeto de la presente apelación guarda correspondencia básicamente, con el levantamiento de unas medidas cautelares, cuyo levantamiento fue efectuado por el tribunal a quo, sin motivación alguna, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo verifico y decidió precedentemente esta alzada en esta misma sentencia en el punto relativo a los vicios de la recurrida, lo que conllevó a perjudicar al patrimonio familiar y por ende a la cónyuge, la ciudadana MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, habida cuenta, que las medidas provisionales acordadas preliminarmente a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 15-11-2016, se encuentran vinculadas a la demanda de divorcio a través de la cual se solicitaron un conjunto de medidas preventivas con las que se protegían los bienes de la comunidad del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, las medidas primigenias fueron dictadas en contra del ciudadano ANGEL PUENTE LERA por cuanto al parecer, el mencionado cónyuge había dispuesto de bienes que fueron señalados como integrantes de la Comunidad Conyugal, sentencia contra la cual se formuló oposición que desencadenó que el tribunal a quo, declarara Parcialmente Con Lugar la oposición planteada, acordando en consecuencia, el levantamiento de algunas de las medidas preventivas, situación que dio al traste con la presente apelación.
A los fines de resolver este aspecto del recurso, es menester reiterar que el Tribunal a quo en la recurrida, mantuvo unas medidas preventivas, por ende estas medidas no son objeto de apelación, dado que la persona contra quien obra estas medidas, es decir, el cónyuge demandado, no ejerció recurso alguno en contra del mantenimiento de estas medidas en la recurrida, constituyendo dichas medidas un hecho no controvertido, por tanto, no son revisables por esta alzada, por el contrario, si son objeto de apelación y en consecuencia, de revisión y análisis por esta jurisdicente, el levantamiento por parte del tribunal a quo de las medidas preventivas descrita en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la parte dispositiva de la recurrida.
Definidos así, los términos de la solicitud planteada por el recurrente en relación a las medidas sujetas a apelación, este Tribunal Superior pasa a revisar y examinar las medidas preventivas levantadas por él a quo en la recurrida y como derivación de ello, resolver si es procedente, o no, el dictamen de las mismas, basándose en los aspectos doctrinales, legales y jurisprudenciales, puestos al relieve precedentemente, las cuales se circunscriben a las siguientes medidas preventivas:
MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL REBAÑO DE GANADO O SEMOVIENTES, constituido por ganado vacuno y caballar de diferentes edades, sexo y tamaños, que pasten o se encuentren en el predio rustico denominado finca RIO SAJA, ubicada en jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva Del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, en el sector Sanare, carretera Morón-Coro km 82.
Respecto al levantamiento de esta medida preventiva en la recurrida y sobre la cual pretende la parte recurrente, se mantenga la misma, sobre los mencionados semovientes, es menester, revisar la procedencia de dicha medida con relación al bien que se pretende secuestrar, entendiendo el secuestro de bienes, como el aseguramiento a través de la declaratoria judicial que tiene por finalidad conservar el bien que se trate, impidiendo que el dueño o poseedor del mismo lo enajene, asegurando su permanencia hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre lo principal, medida que persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual versan derechos, esta medida es susceptible de ser dictada atendiendo a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 191y 588 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo este último del tenor siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En concordancia con la norma transcrita en materia de bienes, el secuestro sobre bienes de la comunidad conyugal viene dado expresamente en el artículo 599 numeral tercero del antes citado Código de Procedimiento Civil de la forma que de seguida se expresa:
Se decretará el secuestro:
1° (omisis)
2° (omisis)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
(omisis)
Con relación a dicha medida, es de destacar, que el caso bajo estudio, con sujeción a las actas procesales, a las pruebas presentadas, pudiera inferirse que se encuentran comprobados los requisitos de procedencia para decretar la misma, los cuales se refieren al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción del buen derecho, no obstante, es de indicar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos exigidos para que derive el decreto de la misma, en razón que por la naturaleza de la medida de secuestro solicitada, en el supuesto que se acordase, tendería a afectar unos semovientes, por esa misma razón, no sería posible acordarla, dado que los bienes sobre los cuales recaería la medida, guardan relación con el cumplimiento de altos fines supraindividuales, es decir, con la actividad pecuaria, en este caso, se involucra la faena ganadera, en base a ello esta jueza actuando en sede agraria, se encuentra obligada a resguardar la actividad agropecuaria, en virtud, que esta actividad, atañe directamente a la soberanía económica del país; y una medida como el secuestro puede limitar o incidir negativamente sobre la actividad agroalimentaria, generando su desmejoramiento o parálisis.
En tal sentido, la negativa a acordar esta medida, está dirigida a la tutela de intereses colectivos, por encima de la protección de los intereses particulares de las partes, pese a la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que prela la tutela de los intereses colectivos; de los intereses de la sociedad, los cuales pudieran verse perturbados, con la afectación de la actividad pecuaria, debiéndose por tanto, privilegiar intereses públicos que deben en todo caso ser protegidos por el Juez; mas aun, cuando pueda verse comprometida la soberanía alimentaria, en ese orden todo lo relacionado con el desarrollo agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, en los términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el interés general, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentario de la presente y futuras generaciones( vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2005 (caso Valle Plateado) ponencia del la Magistrada, Luisa Estella Morales de Lamuño)
En ese mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-05-2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero puntualizo:
“(…) El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación(…)Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.( …) En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola(…) La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general (…)”
En definitiva, es menester indicar como sustento de la no procedencia de la medida de secuestro sobre el ganado, que el ejercicio de la propiedad de estos, por estar vinculado con la seguridad alimentaria, debe tener una función social, por tanto, debe satisfacer los intereses del propietario y los de la comunidad, habida cuenta, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su fin debe propender a social, a lo comunitario, dándosele relevancia al interés general, en atención que el derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela trascienda a la conformidad a derecho de sus pretensiones, debiéndose determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, en ese sentido, para la procedencia de medidas cautelares en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, que afecta a la comunidad o a una parte de ella generando perjuicios de carácter económico, social o político, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros, aunque ello sea un simple cálculo de probabilidad, desde esa perspectiva, no procede afectar cautelarmente el desarrollo de una actividad agropecuaria que el legislador considera trascendental para los intereses de la sociedad, habida cuenta, que no es posible colocar los derechos particulares sobre el interés general, hacer lo contrario, incidiría negativamente en la soberanía alimentaria, bastando el riesgo o la incertidumbre de que esta medida pueda ser grave e irreversible, para los derechos difusos y colectivos, para no acordarla, si ésta pudiera causar algún perjuicio a la sociedad, a la Soberanía y Seguridad Alimentaria de nuestro país. (Vid. Sentencia de fecha 09-10-2014 Ponente Luisa Estella Morales de Lamuño Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Como corolario de lo indicado, por la naturaleza misma de medida del secuestro del ganado, que podría conducir a entorpecer o interrumpir las actividades agropecuarias, hace concluir a esta Juzgadora que debe declararse la improcedencia de la medida de secuestro sobre el rebaño de ganado o semovientes, constituido por ganado vacuno y caballar de diferentes edades, sexo y tamaños, que pasten o se encuentren en el predio rustico denominado finca Rio Saja, ubicada en Jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva Del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, pues, verificado el tipo de bien que se trata, finalidad y naturaleza del secuestro, en resguardo de la Seguridad y Soberanía alimentaria, debe declararse IMPROCEDENTE la misma. ASÍ SE DECLARA.
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por el predio rustico denominado Finca Rio Saja, constante de doscientas veintinueve hectáreas con mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (229,1654 HAS), ubicada en jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, en el sector Sanare, carretera Morón-Coro Km 82, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, registrado bajo el No. 33, folio 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.007.
Sobre este tipo de medidas acota el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, que el legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a esta medida, derivando la existencia de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa. (Compendio de Medidas Cautelares, H. La Roche Medida Cautelar P. 114).
Cabe destacar que la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra prevista en el Artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y esta procede al igual que el resto de las medidas nominadas, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama, en ese orden, esta Alzada a los efectos de su decreto, debe examinar la concurrencia de los dos elementos o requisitos de acuerdo a los parámetros analizados precedentemente, tal como lo establece el artículo 466 de la Ley Especial.
En esa perspectiva, se observa que yerro el tribunal a quo, con el levantamiento de esta medida, en virtud, que se verifica que la misma debió haberse mantenido, no obstante, la oposición planteada, debido a que la prohibición de enajenar y gravar, recae sobre un inmueble adquirido durante la unión conyugal, es decir, que se enmarca en el contexto de resguardar la integridad del patrimonio común, en base a los fundamentos esbozados, para acordar dicha medida sobre el inmueble constituido por el predio rustico denominado finca RIO SAJA, constante de doscientas veintinueve hectáreas con mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (229,1654 HAS),previamente identificado, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Consta documento de propiedad del bien inmueble predio rustico denominado finca RIO SAJA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, bajo el No. 33, folio 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.007, el cual riela a los folios 74 y 75 de la pieza l del presente recurso, esta prueba se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia, la propiedad de dicho inmueble por parte del ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA y la fecha de adquisición de dicho inmueble, por el precitado ciudadano en fecha 18-10-2007, durante la vigencia del matrimonio.
En relación al segundo requisito de procedencia, relativo a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho, por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y en el presente caso se tiene que la causa de Divorcio inició en el año 2016 y aun se encuentra en fase de sustanciación, y de las pruebas consignadas la aquí recurrente, se desprende que el demandado vendió un conjunto de bienes inmuebles, sin consentimiento de la cónyuge adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal (folios 640 al 680 de la pieza I recurso de apelación), en consecuencia, este Tribunal a los fines de proteger los derechos de ambos cónyuges, en defensa de la posterior partición de la comunidad conyugal, concluye que debe decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el predio rustico denominado finca RIO SAJA, constante de doscientas veintinueve hectareas con mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (229,1654 HAS), ubicada en jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, en el sector Sanare, carretera Morón-Coro Km 82, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que esta medida en nada incide o interrumpe las actividades diarias de la mencionada finca, a tenor de lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO ACCIONES en las SOCIEDADES MERCANTILES que se describen a continuación:
1) Sobre la totalidad de las QUINIENTAS (500) acciones nominativas no emitidas, con un valor nominal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), que suman un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), de las cuales es titular el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL NARANJAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de septiembre de 2.007, bajo el Nº 16, Tomo 80-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 10 de noviembre de 2.014, e inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha17 de diciembre de 2.014, bajo el No. 38, Tomo -137-A-314.
2) Sobre la totalidad del CIEN (100) acciones nominativas no emitidas, con un valor nominal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), que suman un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), de las cuales es titular el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, en la Sociedad Mercantil “CONSTRUSAJA, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, bajo el No. 41, Tomo 18-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de noviembre de 2.014, e inscrita en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, bajo el No. 27, Tomo 24-A- 314.
3) Sobre la totalidad de las DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) acciones nominativas no emitidas, por un valor nominal de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), hoy de DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), que suman un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00), de las cuales es titular el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, en la Sociedad Mercantil “LAS MINAS CARABOBO, C.A.,”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el No. 48, Tomo 18-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de enero de 2.013, e inscrita en el citado Registro Mercantil .
4) Sobre la totalidad de las TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) acciones nominativas no emitidas, por un valor nominal de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES Bs. 333,00), que suman un total de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 99.900,00), de las cuales es titular el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.610.751, de este domicilio, que posee en la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de noviembre de 2.013, bajo el No. 7, Tomo -244-A, bajo el No. 7, Tomo -244-A., en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, bajo el No. 25, Tomo -61-A-314.
Para verificar si estuvo ajustado a derecho el levantamiento de la medida de embargo que hiciere el Tribunal a quo en la recurrida, y en consecuencia, la, procedencia o no de esta medida, se debe precisar primeramente que, se entiende por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad —iusabutendi, fruendi et utendí—, y tenerlos a las resultas del juicio. (Medidas Cautelares H. La Roche P-166)
Esta definición permite diferenciar el embargo como medida preventiva, del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos, esta última se caracteriza por la suspensión de un solo atributo del derecho de propiedad, cual es el de disponer de la cosa inmueble; en tanto que el embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado. Pero lo dicho no es suficiente para aislar el concepto, porque muchas veces el secuestro también comprende la suspensión de tales atributos, (ords. Io y 6o art. 599 CPC) el embargo preventivo se ejecuta sobre cualquier bien mueble indistintamente, y el secuestro sobre bienes determinados.
El fundamento legal de esta medida, se encuentra en el articulo 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil y su declaratoria por parte del Juez, procede solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama, al igual que el embargo y secuestro, estos requisitos de procedencia, se aplican a la luz de lo indicado en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, esta Alzada analiza la procedencia de dicha medida cautelar, y para ello estudia la concurrencia de dos elementos o requisitos analizados en el subtitulo de poder discrecional del juez para dictar las medidas, los cuales se dan por reproducidos.
En el caso subjudice se verifica de las pruebas presentadas y que rielan a los autos, el primer requisito para la procedencia de la medida, relacionado con el buen derecho por lo que de las mismas se evidencia:
A) QUINIENTAS (500) acciones suscritas y pagadas, propiedad del cónyuge ÁNGEL PUENTE LERA, de la Sociedad Mercantil Inversiones El Naranjal, C.A., constan en documento público, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de septiembre de 2.007, bajo el Nº 16, Tomo 80-A, y en Acta General Extraordinaria de Accionistas de modificación de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, en relación a la participación accionaria, de fecha 10 de noviembre de 2.014, inscrita en el precitado Registro Mercantil, en fecha 17 de diciembre de 2.014, bajo el No. 38, Tomo137-A-314, los cuales rielan a los folios 105 al 107 y 155 al 157 de la pieza 1 del presente recurso, esta prueba se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dichas documentales se evidencia, la propiedad que sobre las referidas acciones posee el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, siendo su fecha de adquisición, por el precitado ciudadano durante la vigencia del matrimonio, el cual se llevo a efecto el día 02 de octubre de 1999.
B) CIEN (100) acciones suscritas y pagadas, propiedad del cónyuge ÁNGEL PUENTE LERA, de la Sociedad Mercantil CONSTRUSAJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, bajo el No. 41, Tomo 18-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de noviembre de 2.014, inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, bajo el No. 27, Tomo 24-A- 314. los cuales rielan a los folios 252 al 256 y 340 al 342 de la pieza 1 del presente recurso, esta prueba se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dichas documentales se evidencia, la propiedad que sobre las referidas acciones posee el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, siendo su fecha de adquisición, por el precitado ciudadano durante la vigencia del matrimonio, el cual se llevo a efecto el día 02 de octubre de 1999.
C) DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) suscritas y pagadas, propiedad del cónyuge ÁNGEL PUENTE LERA, de la Sociedad Mercantil LAS MINAS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el N° 48, Tomo 18-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de enero de 2.013, e inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, bajo el No. 25, Tomo 61-A-314, los cuales rielan a los folios 380 al 384 y 562 al 564 de la pieza 1 del presente recurso, esta prueba se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dichas documentales se evidencia, la propiedad que sobre las referidas acciones posee el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, siendo su fecha de adquisición, por el precitado ciudadano, durante la vigencia del matrimonio, el cual se llevo a efecto el día 02 de octubre de 1999.
D)TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) acciones suscritas y pagadas, propiedad del cónyugeÁNGEL PUENTE LERA, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha primero (01) de noviembre de 2.013, bajo el No. 7, Tomo 244.la cual riela al folio 583 al 587 de la pieza 1 del presente recurso, esta prueba se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dichas documentales se evidencia, la propiedad que sobre las referidas acciones posee el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, siendo su fecha de adquisición, por el precitado ciudadano, durante la vigencia del matrimonio, el cual se llevo a efecto el día 02 de octubre de 1999.
El segundo requisito de procedencia de la medida de embargo sobre estas acciones, relativo a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho, los hechos del demandado ÁNGEL PUENTE LERA que infieren la burla o desmejora de la efectividad de la sentencia esperada, en el presente caso como ya se expreso previamente, de las pruebas consignadas por la aquí recurrente, se observó que el cónyuge vendió un conjunto de bienes inmuebles, sin anuencia de la cónyuge, bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio (folios 640 al 680 de la pieza I recurso de apelación), en consecuencia, este Tribunal a los fines de proteger los derechos de ambos cónyuges, en defensa de la posterior partición de la comunidad conyugal, así como las resultas del juicio, concluye que debe acordarse la medida de embargo solicitada sobre las citadas acciones demostrada como fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA INNOMINADA RELACIONADA CON EL USO DE LA CEDULA de IDENTIDAD CON EL ESTADO CIVIL SOLTERO:
El tribunal a quo en la recurrida levanto la medida innominada que previamente le había sido acordada a la parte recurrente, consistente en la prohibición al ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, suficientemente identificado en autos, de enajenar bienes de la comunidad de gananciales, que están a su nombre utilizando el estado civil de soltero, por lo que pide se mantenga, dicha medida, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder discrecional de los jueces para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, se diferencian de las medidas nominadas o típicas medidas cautelares típicas, las cuales son básicamente de carácter patrimonial, en tanto que las medidas innominadas tienen como norte, el evitar que la conducta de las partes incida negativamente en el proceso judicial y la sentencia.
Ahora bien, dentro de tal contexto, y visto como ha sido que el caso en concreto también versa sobre solicitud de medidas cautelares innominadas, es propicio indicar que el tantas veces citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 174 y191del Código Civil, prevén la posibilidad de dictar, además de las medidas preventivas taxativamente señaladas y con sujeción a los requisitos anteriormente indicados, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En consecuencia, en lo atinente a la medida innominada sub-litis, esta Alzada procede a examinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en la ley especial que rige la materia, como en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la procedencia de dicha medida, los cuales están referidos al periculum in mora y al fumusboni iuris, para abordar, en segundo lugar, el cumplimiento del requisito del periculum in damni, previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de medidas.
En definitiva, siendo que el cumplimiento concurrente de los requisitos antes mencionados es indispensable para dictar medidas cautelares, y visto como ha sido que en la presente no se logró demostrar el fumus boni iuris, dado que no se establece el medio de prueba sobre el derecho que se reclama, en torno al cual se dirigiría la medida, ni hace presumir la existencia del requisito del periculum in mora, resulta inconducente, efectuar consideración alguna relativa al periculum in damni para el caso de las medidas innominadas requeridas; razón por la cual faltando dos (2) de los requisitos de necesaria demostración (periculum in mora y periculum in danmi), debe declarase improcedente por genérica y vaga, el decreto de la medidas preventiva innominada solicitada, consistente en la prohibición al ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, suficientemente identificado en autos, de enajenar bienes de la comunidad de gananciales, que están a su nombre utilizando el estado civil de soltero, aunado a que los bienes de la comunidad conyugal que fueron determinados en las actas se encuentran protegidos por la diversas medidas acordadas . ASÍ SE ESTABLECE.
MEDIDA INNOMINADA de ACCESO AL INMUEBLE PREDIO RUSTICO:
El tribunal a quo en la recurrida levanto la medida innominada que previamente le había sido acordada a la parte recurrente, consistente en permitir el libre acceso, a la ciudadana MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, al inmueble constituido por un predio rustico, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, Sector Sanare, carretera Morón-Coro Km. 82, denominado FINCA RIO SAJA.
En relación a esta medida y la apelación formulada, se verifica que versa sobre un inmueble adquirido durante la unión conyugal, es decir, que se enmarca en el contexto de resguardar la integridad del patrimonio común en base a los fundamentos esbozados, para acordar dicha medida sobre el inmueble constituido por 229, 1654 hectáreas ubicado en la jurisdicción de Chichiriviche Estado Falcón que se encuentra registrado bajo el N°33 Tomo 3 Folios 193 al 198 del Año 2007, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Consta de documento de propiedad del bien inmueble predio rustico denominado finca RIO SAJA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, bajo el No. 33, folio 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.007, el cual riela a los folios 74 y 75 de la pieza l del presente recurso, esta prueba se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia, la propiedad de dicho inmueble por parte del ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA y la fecha de adquisición de dicho inmueble, por el precitado ciudadano en fecha 18-10-2007, durante la vigencia del matrimonio, el cual se llevo a cabo en fecha 02-10-1999.
En relación al segundo requisito de procedencia, relativo a la presunción grave del temor al daño, por la afectación del uso y disfrute del bien sobre el cual se posee el derecho de propiedad, por los hechos del demandado durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y en el presente caso se tiene que la causa de Divorcio inició en el año 2016 y aun se encuentra en fase de sustanciación, y de las pruebas consignadas la aquí recurrente, se desprende que el demandado vendió un conjunto de bienes inmuebles, sin consentimiento de la cónyuge adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal (folios 640 al 680 de la pieza I recurso de apelación), en consecuencia, este Tribunal a los fines de proteger los derechos de ambos cónyuges, en defensa de la posterior partición de la comunidad conyugal, concluye que debe decretarse la medida preventiva innominada.
En este sentido, cabe destacar que dentro de los atributos del derecho de propiedad dispone el Código Civil venezolano en su artículo 545 lo siguiente:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley (negritas y subrayado propia)
Sobre la definición del derecho de propiedad establecido por el legislador patrio, indica Emilio Calvo Baca (pag.228 C.P.C comentado) lo que de seguida se expresa:
“(…) La definición descrita en el Código Civil tiene un carácter eminentemente descriptivo y en cierto modo ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de una cosa). Sin embargo el contenido del derecho propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros “entre los cuales, nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social (…)”
De lo anterior se colige que verificada la co-propiedad que sobre el inmueble antes descrito posee, la ciudadana MARÍA GABRIELA CALLES, a la misma le asiste como atributo del derecho de propiedad sobre el referido inmueble el usar y gozar del mismo, sin mayores restricciones que las que derivar de la ley como titular del derecho de propiedad, en consecuencia, por imperio de ese derecho real debe tener acceso al mismo, siendo procedente acordar la medida innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 585 y 588 del código Civil y 191 ordinal tercero del Código Civil, por lo que el Tribunal podrá autorizar la entrada de dicha ciudadana al inmueble del cual es co-propietaria, haciendo cesar el perjuicio que se le causa al no poder hacer uso, goce y disfrute al verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos antes mencionados, adicionalmente se determino el periculum in damni para el caso de las medidas innominadas requeridas en el caso de autos.
Como corolario de lo indicado, resulta evidente, que yerro la jueza a quo al haber levantado la aludida medida, toda vez que habiéndose constatado los elementos que hacen procedente la misma, resulta ajustado a derecho decretarla medida Innominada; consistente en permitir el Libre acceso, a la ciudadana MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.167, al inmueble constituido por un predio rustico, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, Sector Sanare, carretera Morón-Coro Km. 82, denominado FINCA RIO SAJA, para su uso, goce y disfrute, dada su condición de co-propietaria de dicho inmueble. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA INNOMINADA ordenando al ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, en su condición de accionista y Director las sociedades mercantiles: INVERSIONES EL NARANJAL, C.A., CONSTRUSAJA, C.A., LAS MINAS CARABOBO, C.A. y DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A., antes identificadas, como a los demás miembros de la Junta Directiva de las citadas compañías, abstenerse de realizar o celebrar cualquier asamblea general de accionistas, sin la convocatoria previa de la cónyuge, MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA.
El tribunal a quo en la recurrida levanto esta medida innominada que previamente le había sido acordada a la parte recurrente, por lo que se hace necesario revisar los requisitos concurrentes para la declaratoria de la misma, a los efectos de verificar si la decisión tomada por el tribunal a quo, estuvo ajustada a derecho, en relación a esta medida se evidencia que lo que se persigue con la misma, es que la cónyuge recurrente haga acto de presencia, en la celebración de las asambleas generales de accionistas, de las sociedades mercantiles antes mencionadas, a tales efectos, solicitan que se acuerde su convocatoria previa.
Con relación a dicha medida, es de destacar, que el caso bajo estudio, con sujeción a las actas procesales, a las pruebas presentadas, pudiera inferirse que se encuentran comprobados los requisitos de procedencia para decretar la misma, los cuales se refieren al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción del buen derecho, no obstante, no es menos cierto, que no evidencia esta Alzada que el solicitante de la misma, haya cumplido con demostrar con alguna prueba contundente el inminente daño (perículum in damni) ocasionado por el demandado, por el contrario, es evidente que acordar esta medida, no sólo quebranta principios que rigen la actividad mercantil y societaria, sino fundamentalmente priva a cada una de las empresas como persona jurídica, de la autonomía necesaria para la celebración de las asambleas generales, atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas .Por otra parte, la necesaria presencia de la parte recurrente en las mismas, constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, lo cual pudiera constituir un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones al condicionar la celebración de dichas asambleas a la convocatoria previa de la parte demandante recurrente, por tanto, la no asistencia de la cónyuge a estas asambleas generales de accionistas, obstaculizaría el desarrollo económico de las empresas.
Por todo lo antes expuesto, al no verificarse los requisitos concurrentes que hagan viable esta medida innominada, se debe declarar improcedente la medida cautelar innominada, que ordene abstenerse el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, ya identificado, en su condición de accionista y Director de las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES EL NARANJAL, C.A., CONSTRUSAJA, C.A., LAS MINAS CARABOBO, C.A. y DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A., antes identificadas, como a los demás miembros de la Junta Directiva de las citadas compañías, de realizar o celebrar cualquier asamblea general de accionistas, sin la convocatoria previa de la cónyuge, MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA INNOMINADA que prohíbe al demandado ÁNGEL PUENTE LERA, en su carácter de cónyuge de la parte demandante MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, movilizar y/o vender con su sola firma y, sin la firma conjunta de él y la de su prenombrada cónyuge, el rebaño de ganado o semovientes, constituido por ganado vacuno y caballar de diferentes edades, sexo y tamaños, que pasten o se encuentran en la Finca Rio Saja.
El tribunal a quo en la recurrida levanto esta medida innominada que previamente le había sido acordada a la parte recurrente, por lo que se hace necesario revisar los requisitos concurrentes para la declaratoria de esta medida, a los efectos de veficar si la decisión tomada por el tribunal a quo, estuvo ajustada a derecho, en relación a esta medida se evidencia que el fin último es la disposición de los semovientes sin el consentimiento de ambos cónyuges
En torno a esta medida, se dan aquí por reproducidos todos los argumentos que se esgrimieron para declarar improcedente la medida de secuestro, reiterando que no es suficiente que el solicitante de la misma acredite los extremos exigidos para este tipo de medida, dado que los bienes sobre los cuales recae la medida, guardan relación con el cumplimiento de altos fines supraindividuales, es decir, con la actividad pecuaria, por tanto, una medida como la solicitada que pudiera impedir al demandado ÁNGEL PUENTE LERA, movilizar y/o vender con su sola firma y, sin la firma conjunta de él y la de su prenombrada cónyuge, el rebaño de ganado o semovientes, constituido por ganado vacuno y caballar de diferentes edades, sexo y tamaños, que pasten o se encuentra en la Finca Rio Saja, puede limitar o incidir negativamente sobre la producción y por ende sobre la actividad agropecuaria, generando un desmejoramiento o parálisis de la producción agraria, en tal sentido, se insiste que la negativa en acordar esta medida, está dirigida a la tutela de intereses colectivos, más que a la protección de los intereses particulares de las partes, pese a la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que prela la tutela de intereses colectivos; intereses de la sociedad, debiéndose por tanto, privilegiar intereses públicos que deben en todo caso ser preferidos por el Juez; cuando pueda verse comprometida la soberanía alimentaria.
Por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar improcedente medida innominada, que prohíba al ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, ya identificado, movilizar y/o vender con su sola firma y, sin la firma conjunta de él y la de su prenombrada cónyuge, el rebaño de ganado o semovientes, que pasten o se encuentran en la Finca Rio Saja. ASI SE DECIDE.
MEDIDA INNOMINADA DICTADA POR ESTA ALZADA:
En materia de medidas preventivas de acuerdo a lo que se ha venido señalando, en materia de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para dictar las mismas, mas aun en los procesos que se ventilan por ante los tribunales de protección donde los jueces deben privilegiar la protección del patrimonio familiar, no solo en beneficio del cónyuge sino del núcleo familiar y por ende de los hijos, siempre orientado en su interés superior, para lo cual se le faculta tomar medidas a solicitud de parte y aun de oficio y en todo estado y grado del proceso, en apego a lo establecido en los tantas veces citados artículos 466 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 174 y 191 del Código Civil, estas disposiciones legales no definen limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, por estar interesado el orden público y la protección a la familia, preservando los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, haciendo uso de ese poder discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan, decretando las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas según las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. (Vid. Sentencia emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo en de fecha 04-06-2004)
De tal suerte, que con miras a esos poderes y facultades, estando comprometida esta Juzgadora como protectora de la familia, con el resguardo del patrimonio familiar, con la prioridad absoluta y el interés superior del niño y del adolescente de autos, se le hace forzoso dictar una medida preventiva que persiga el resguardo de los bienes semovientes y demás bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y que se encuentran en el predio rustico conocido como finca Rio Saja, habida cuenta además, que ha sido declarada por quien juzga la improcedencia de la medida de secuestro y de firma conjunta de ambos cónyuges para la venta de los semovientes y su movilización, en aras de preservar la soberanía agroalimentaria y el desenvolvimiento habitual de las actividades pecuarias, lo que trae como consecuencia, que necesariamente debe ser decretada una medida distinta, de tipo innominada, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales la titularidad sobre el bien inmueble donde pastan dichos animales, configurando uno de los requisitos de procedencia como lo es el buen derecho, y a los fines de asegurar las resultas del juicio, y la no dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos de los cónyuges, a tenor de lo previsto en el articulo 191 numeral 3 del Código Civil concatenado con los principios rectores en materia de Protección, relativa a la designación de un auxiliar de justicia o veedor.
Con respecto a la presunción del buen derecho que se reclama sobre semoviente y ganado vacuno y caballar, la parte recurrente y demandante MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA acompañó con la demanda principal la copia fotostática del denominado certificado nacional de vacunación emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, de fecha 14 de mayo de 2014 del cual se desprende la existencia de setecientos veintisiete (727) semovientes que se encuentran en el Predio Rustico Rio Saja, cuyo certificado fue emitido a nombre del contrarecurrente ÁNGEL PUENTE LERA, asimismo, se verifica que dichos semovientes se encuentran en el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientas veintinueve hectáreas con mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (229,1654 has), ubicada en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, Sector Sanare, Carretera Morón-Coro Km 82, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Tucacas, estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, bajo el No. 33, folio 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.007, el cual se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se infiere que los semovientes que pastan en el citado inmueble forman parte del patrimonio común del matrimonio PUENTE CALLES.
En relación al cumplimiento del segundo requisito como lo es el PERICULUM IN MORA, -riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-, ha sido reiterado por la doctrina, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y en el presente caso se tiene que la causa de Divorcio inició en el año 2016 y aun se encuentra en fase de sustanciación, y de las pruebas consignadas la aquí recurrente, alegó y demostró que el demandado vendió un conjunto de bienes inmuebles adquiridos durante el lapso que tuvo vigencia de la comunidad conyugal (folios 21 al 26) en calidad de soltero, hecho no cierto para le fecha, lo que demuestra evidentemente para esta Alzada una presunción del peligro en la mora,a demostración con prueba contundente del inminente daño (perículum in damni) ocasionado por el demandado, que pueda causar lesiones graves e incluso irreparables a la accionante, que amerite el decreto de las medidas solicitadas, haciendo concluir que dicha medida con sujeción a las actas procesales y al ordenamiento jurídico, colige que no existe impedimento alguno para que se acuerde la medida preventiva en relación a dichos semovientes, por cuanto se evidencia de las pruebas que cursan en autos, así como de las normas que rigen la materia, que probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción del buen derecho, por lo que es susceptible de dictar una medida inominada, consistente en la designación de un auxiliar de justicia o veedor, a los fines supervisar y vigilar la actividad que en torno a estos semovientes se realice en la precitada finca con el objeto de resguardar el patrimonio familiar.
En lo atinente a la medida innominada consistente en la designación de un veedor o auxiliar de justicia, preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 02-12-2003:
“(…)en relación a las funciones conferidas al “auxiliar de justicia” designado en la medida cautelar innominada, relativas a que cumpliría las funciones de veedor ante la compañía demandada en el juicio principal, con el acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo, no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones (…)”
Con fundamento a lo expuesto, resulta apropiado en el caso bajo estudio, la designación de una persona que funja como vigilante de la administración de los semovientes y demás bienes que se encuentren en el predio rustico Finca Rio Saja, el cual representa un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituyendo su designación violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar el patrimonio de la cónyuge, que en definitiva se traduce en protección del patrimonio familiar y por ende de los hijos, en consecuencia, esta Juzgadora Decreta Medida Innominada de carácter preventivo, consistente en la designación de un veedor o auxiliar de la administración de justicia, para la supervisión, fiscalización y control de los bienes y actividades pecuarias, que se desarrollen en el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientas veintinueve hectáreas con mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (229,1654 HAS), ubicado en la jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, Sector Sanare, Carretera Morón-Coro Km 82, con relación al rebaño de ganado o semovientes, constituido por ganado vacuno y caballar de diferentes edades, sexo y tamaños, que pasten o se encuentren en dicho inmueble, en tal sentido, el veedor o auxiliar de justicia que se designe al efecto, tendrá las atribuciones o facultades que se determinan en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
POR ULTIMO: En atención al poder discrecional que en materia de divorcio posee el juez y las amplias facultades para dictar las medidas que estime conveniente, por estar interesado el orden público, haciendo uso de ese poder discrecional, se insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia competente, como protectora de la familia, del patrimonio familiar y garante del interés Superior del niño y del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 191 numeral tercero del Código Civil vigente, a ordenar la realización del inventario, o dictar cualesquiera otra medida que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que forman parte del patrimonio conyugal. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Rafael Ángel Pérez Padillainscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.567.167, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 16 de enero de 2017. SEGUNDO: Se modifica la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 16 de enero de 2017. TERCERO: Se decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientas veintinueve hectáreas con mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (229,1654 has), ubicada en la jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, Sector Sanare, Carretera Morón-Coro Km 82, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Tucacas, estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, bajo el No. 33, folio 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.007, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos en posesión de Vicente Riera, Ernesto Platt y Carretera Moron Coro; SUR: Terrenos en posesión de Consolidada de Cementos, C.A., Conseca; ESTE: Terrenos en posesión de Sixto Sánchez. OESTE: Terrenos en posesión de Ana Méndez, Antonio Evangelista y terrenos en propiedad de Antonio Caffroni. CUARTO: Se decreta la Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes: A) QUINIENTAS (500) acciones suscritas y pagadas, propiedad del cónyugeÁNGEL PUENTE LERA, de la Sociedad MercantilInversiones El Naranjal, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de septiembre de 2.007, bajo el Nº 16, Tomo 80-A, y, Acta General Extraordinaria de Accionistas de modificación de los estatutos sociales de la compañía en relación a la participación accionaria, de fecha 10 de noviembre de 2.014, e inscrita en el precitado Registro Mercantil, en fecha 17 de diciembre de 2.014, bajo el No. 38, Tomo137-A-314. B) CIEN (100) acciones suscritas y pagadas, propiedad del cónyugeÁNGEL PUENTE LERA, de la Sociedad MercantilCONSTRUSAJA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, bajo el No. 41, Tomo 18-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de noviembre de 2.014, e inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, bajo el No. 27, Tomo 24-A- 314. C) DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) suscritas y pagadas, propiedad del cónyugeÁNGEL PUENTE LERA, de la Sociedad MercantilLAS MINAS CARABOBO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el N° 48, Tomo 18-A, y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de enero de 2.013, e inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, bajo el No. 25, Tomo 61-A-314. D) TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) acciones suscritas y pagadas, propiedad del cónyugeÁNGEL PUENTE LERA, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha primero (01) de noviembre de 2.013, bajo el No. 7, Tomo 244-A. QUINTO:Se Decreta Medida Innominada; consistente en permitir el Libre acceso, a la ciudadana MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.167, al inmueble constituido por un predio rustico, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, Sector Sanare, carretera Morón-Coro Km. 82, denominado FINCA RIO SAJA, para su uso, goce y disfrute, dada su condición de co-propietaria de dicho inmueble. SEXTO:De conformidad con las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico como jueza protectora de la familia, del patrimonio familiar y garante del interés Superior del niño y del adolescente de autos, por tratarse de materia de orden público y en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales que le asisten a la ciudadana MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, ya identificada, habida cuenta, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en todo estado y grado del proceso, a solicitud de parte o de oficio, se Decreta Medida Innominada de carácter preventivo, consistente en la designación de un veedor o auxiliar de la administración de justicia, para la supervisión, fiscalización y control de los bienes y actividades pecuarias, que se desarrollen en el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientas veintinueve hectáreas con mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (229,1654 HAS), ubicado en la jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, Sector Sanare, Carretera Morón-Coro Km 82, con relación al rebaño de ganado o semovientes, constituido por ganado vacuno y caballar de diferentes edades, sexo y tamaños, que pasten o se encuentren en dicho inmueble, en tal sentido, el veedor o auxiliar de justicia que se designe al efecto, tendrá las siguientes atribuciones o facultades: A) Supervisar la administración de los bienes y semovientes, estando facultado para asistir a las actividades de comercialización de dichos semovientes y de los productos extraídos de los mismos, así como, podrá revisar y supervisar la documentación recabada para su debida administración (Cuentas, Facturas y documentos afines) dejando constancia de los ingresos y egresos que se obtengan de las actividades inherentes al área del ganado vacuno y caballar y demás bienes, que se encuentren en el referido inmueble sin menoscabo de la actividad agroalimentaria. B) Efectuar las observaciones conducentes, para que la actividad pecuaria en el referido predio rustico se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, supervisando los actos de administración y disposición que se den alrededor de tales actividades y bienes, sin perjuicio o menoscabo de la actividad agroalimentaria y sin obstaculizar la prestación de servicio de los trabajadores. C) Llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de los referidos bienes, por tanto, quien ejerza la administración de estos, deberá poner a disposición del auxiliar de justicia o veedor, cuantas cuentas, balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por este, quien estará facultado, única y exclusivamente para tener acceso y revisar las cuentas, libros, documentos, balances que se utilizan en el libre movimiento y disposición de los mismos. D) Se establece expresamente que las facultades del veedor o auxiliar de justicia son limitadas, única y exclusivamente en observar y determinar cómo están siendo manejados los bienes o semovientes, en consecuencia, los administradores podrán realizar libremente los actos de administración y disposición correspondientes, con la supervisión del auxiliar de justicia designado por el Tribunal (VEEDOR), por cuanto a éste, no se le otorga la administración, ni disposición de los bienes, su actuación se circunscribe a la supervisión, fiscalización y vigilancia, que bajo ningún concepto se extienden hasta otorgar autorización alguna, para realizar actos de administración o disposición, pues las facultades conferidas tienen por objeto, el estar al tanto del destino, que se les de a los mencionados bienes, para tales fines debe contar con la total colaboración de los administradores de los mismos, para cumplir con las funciones encomendadas, so pena de incurrir los referidos administradores en desacato judicial. E) Consignar informes periódicos por ante el tribunal competente, el cual deberá determinar los intervalos de tiempo de presentación de los referidos informes, en donde deberá el veedor, reflejar los ingresos y egresos de las actividades de compra y venta de los bienes, de los semovientes de doble propósito, así como de los ingresos provenientes de la venta de sus derivados, (leche y carne), y de ser el caso, dar cuenta al Tribunal competente de las irregularidades que se advierta en la administración. F) A los efectos, de la designación del auxiliar de justicia (VEEDOR) por parte del Tribunal de Primera Instancia a quien compete la ejecución de la presente medida, la parte recurrente actora, deberá consignar por ante dicho Tribunal, una terna integrada por personas con conocimiento en el área. G) El auxiliar de justicia (VEEDOR) se mantendrá en el ejercicio de las funciones, hasta que exista sentencia firme, o bien, el Tribunal disponga la sustitución o revocación de la medida, o que, las partes en litigio ejerzan algún acto de auto composición procesal. SÉPTIMO:Se declara improcedente la medida preventiva de Secuestro sobre el rebaño de ganado o semovientes, que se encuentran en el predio rustico denominado finca RIO SAJA, ubicada en jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy, Chichiriviche, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, en el sector Sanare, Carretera Morón-Coro Km 82. OCTAVO: Se declara improcedente, por genérica e indeterminada, la medida preventivainnominadade prohibición al ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, suficientemente identificado en autos, de enajenar bienes de la comunidad de gananciales que estén a su nombre utilizando el estado civil soltero. NOVENO: Se declara improcedente la medida cautelar innominada, que ordene abstenerse al ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, ya identificado, en su condición de accionista y Director las sociedades mercantiles INVERSIONES EL NARANJAL, C.A., CONSTRUSAJA, C.A., LAS MINAS CARABOBO, C.A. y DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA DIFEVAL, C.A., antes identificadas, como a los demás miembros de la Junta Directiva de las citadas compañías, de realizar o celebrar cualquier asamblea general de accionistas, sin la convocatoria previa de la cónyuge, MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, ya identificada. DECIMO: Se declara improcedente la medida cautelar innominada, queprohíbaal ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, ya identificado, movilizar y/o vender con su sola firma y, sin la firma conjunta de él y la de su prenombrada cónyuge, el rebaño de ganado o semovientes, que pasten o se encuentran en la Finca Rio Saja. DECIMO PRIMERO: Se insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia competente, como protectora de la familia, del patrimonio familiar y garante del interés Superior del niño y del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 191 numeral tercero del Código Civil vigente, a ordenar la realización del inventario, o dictar cualesquiera otra medida que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que forman parte del patrimonio conyugal. DECIMOSEGUNDO No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL MANACH
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL MANACH
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