REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 01 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000106
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
RECURRENTE: PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA
RECURRIDA: dictada en fecha 03-04-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTES: C. L.J.M. y M. V. J. M. (identidad que se omite) de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente
- I-
Revisado como ha sido el presente asunto, especialmente al examinar el escrito de formalización presentado por la parte recurrente asi como las copias certificadas acompañadas a dicho escrito, este Tribunal dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER con el objeto, de que la parte recurrente consigne a esta Alzada las copias certificadas de las pruebas cursantes en el asunto principal GP02-V-2015-001185, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual funge como partes los ciudadanos PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.321.241, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.079.336, a los fines de mayor ilustración, considerando estos instrumentos indispensables para la resolución del presente asunto, de conformidad con el articulo 488-B de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la parte consignar lo requerido por ante esta superioridad antes de la celebración de la audiencia de apelación.
-II-
Esta Juzgadora invocando el Principio de Primacía de la Realidad, previsto en el articulo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 488-B ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, los cuales señalan al Juez como director del proceso, en relación igualmente con lo dispuesto en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo cual la faculta para indagar la verdad por todos los medios a su alcance, considera pertinente Dictar Auto para Mejor Proveer, con el objeto de que la parte recurrente, consigne a esta Alzada las copias certificadas de las pruebas cursantes a los autos del asunto principal GP02-V-2015-001185, con motivo de con motivo de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual funge como partes los ciudadanos PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, antes identificados.
Cabe destacar, que el auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose que es la potestad conferida al Juez dentro de los parámetros establecidos en la norma, en torno a los autos para mejor proveer, la Sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, destaco que son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, con lo que se infiere, que queda a criterio del juez de la causa dictar un auto para mejor proveer, máxime que en los asuntos como el de la materia que nos ocupa constituye dicha prueba un elemento importante para formarse una mejor convicción al momento de decidir sobre la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad planteado, ahora bien, en el caso analizado y estando en la etapa de celebración de la Audiencia de Apelación, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER. ASÍ SE DECIDE
-III-
En merito de las anteriores consideraciones esta juzgadora, Dicta Auto para Mejor Proveer, a los fines de que la parte recurrente consigne a esta Alzada las copias certificadas de las pruebas cursantes a los autos del asunto principal GP02-V-2015-001185, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual funge como partes los ciudadanos PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.321.241, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.079.336. ASI SE DECIDE. Como consecuencia a lo decidió, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día LUNES 03 DE JULIO DE 2017 A LAS 10:00 AM. Cúmplase. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL MANACH





En esta misma fecha deja constancia la secretaria que siendo las once y cuarenta y cuatro (11:44 a.m) minutos de la tarde (01:07 pm ) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL MANACH