REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 29 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-P-2014-012697
Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a sentencia 942 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015, todo ello en virtud del contenido del informe médico forense practicado al penado FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ QUINTERO, suscrito por el Dr. Hebert Castañeda, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, así como audiencia especial celebrada en fecha 26/06/2017, con ocasión a escrito de fecha 20/04/2017, por medio del cual la defensa privada del penado de autos, solicito a este Juzgado se acordare revisión de medida a favor de su representado por razones de salud; este Tribunal para decidir observa:
Se observa del presente asunto, que con ocasión a la solicitud de revisión de medida por razones de salud a favor del acusado, que hiciere la representación de la defensa en fecha 20/04/2017, este juzgado ordenó en fecha 25/04/2017, la práctica de reconocimiento médico legal ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia fue consignado en fecha 12/05/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos reconocimiento médico legal Nº 9700-146-2873-17, de fecha 05/04/2017, suscrito por el Dr. Alain Daher, médico forense adscrito a dicho departamento, del cual se desprende lo siguiente:
“…EXAMEN FISICO: Sin lesiones físicas. Consigna eco abdomino-pelvico, el cual reporta: 1.- Discreto trastorno de movimiento. 2.- Pruebas de laboratorio (química sanguínea) los cuales están dentro de los límites normales. Examen de orina normal, presenta al examen de heces quiste de guardia y en la prueba de coagulación INR (International Normalized Ratio) son pruebas la vía extrínseca de la coagulación, una elevación puede producir trastornos de la coagulación y sangrado, puede deberse a enfermedades del hígado, déficit de vitamina K, etc. Referente a la guardia es un parasito, actualmente presente, en forma de quiste (forma vegetativa) debe tratarse con metrodinazol. Debe ser evaluado por un hematólogo y un infectologo. CONCLUSIONES: Estado general: estable, es todo a petición del ciudadano: JUEZA EN FUNCION DE JUICIO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…”
En este mismo orden, en fecha 09/06/2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 9700-0215-SB-0965, de fecha 06/06/2017, procedente de la Sub, Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual la ciudadana Roraima Martínez, jefa de la Sub. Delegación Bejuma, informa a este Juzgado que el ciudadano FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ QUINTERO, que en reiteradas oportunidades se ha requerido el traslado del acusado de autos a centros de salud públicos y privados de esa localidad, por presentar desmayos, y fuertes dolores abdominales, lo cual fue diagnosticado por los galenos como litiasis vesicular y colecistitis aguda, aunado a ello expone que el estado de salud del acusado se ha visto deteriorado desde diciembre del 2016, por lo cual, fue trasladado para una nueva evaluación con el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo evaluado en fechas 09/06/2017 y 06/06/2017, los cuales se anexa dicha comunicación, y remite además copia simple de ecosonograma abdomino pélvico, de fecha 05/06/2017. Asimismo, remite anexo copia simple de exámenes de laboratorios practicados al ciudadano antes mencionado, copia simple de evaluación preoperatoria de fecha 05/06/2017, e informe médico de fecha 05/06/2017, el tan sentido se observa que de los mismos se desprende lo siguiente:
Reconocimiento médico legal Nº 9700-146-09-17, de fecha 06/06/2017, suscrito por el Dr. Hebert Castañeda, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ QUINTERO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Paciente masculino de 44 años de edad quien refiere presentar dolor abdominal a nivel de hipocondrio derecho, se recibe informe médico de la ciudadana (o): DRA ROSABEL LORENZO MMPS 55342, CM 24205. Quien describe diagnostico de colecistitis aguda, litiasis vesicular con sugerencia de evaluación por cirugía. Se recibe resultado de ecografía de la DRA. ALICIA CORDERO CM 8121, MSDS 66025. Que corrobora diagnostico.
EXAMEN FISICO: Se evidencia lesiones hipocromicas en tórax y abdomen, cicatrices en rodilla izquierda y muslo derecho que no se relaciona con la evaluación actual. ABDOMEN: Globoso. Se sugiere evaluación por cirugía y dermatología en centro médico público. CONCLUSIONES: Debe volver con informe médico para concluir experticia. Estado general: bueno. Es todo, a petición del ciudadano JEFE CICPC SUB. DELEGACION BEJUMA…”
Reconocimiento médico legal Nº 9700-146-09-17, de fecha 09/06/2017, suscrito por el Dr. Hebert Castañeda, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ QUINTERO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Paciente masculino de 44 años de edad quien refiere presentar dolor abdominal a nivel de hipocondrio derecho, se recibe informe con fecha 05/06/2017 médico de la ciudadana (o): DRA ROSABEL LORENZO MMPS 55342, CM 24205. Quien describe diagnostico de colecistitis aguda, litiasis vesicular con sugerencia de evaluación por cirugía. Se recibe resultado de ecografía de la DRA. ALICIA CORDERO CM 8121, MSDS 66025. Se recibe informe con fecha 06/06/2017 de CIRUJANO GENERAL DR. JOSE LUIS CONTRERAS C.I: V-18.756.450 CM 7838 MSDS 64193. Quien corrobora diagnóstico. Sugiriendo resolución quirúrgica a la brevedad posible.
EXAMEN FISICO: Se evidencia lesiones hipocromícas en tórax y abdomen, cicatrices en rodilla izquierda y muslo derecho que no se relaciona con la evaluación actual. ABDOMEN: Globoso. Se sugiere evaluación por cirugía y dermatología en centro médico público. CONCLUSIONES: Enfermedad de curso quirúrgico por lo que amerita, resolución quirúrgica oportuna con apoyo médico especialista. Necesario reevaluación en post-operatorio. Estado General: Bueno. Es godo a petición del ciudadano: JEFE CICPC SUB. DELEGACION BEJUMA…”
Asimismo, cursa copia simple ecosonograma abdomino-pelvico, de fecha 05/06/2017, suscrito por la doctora Alicia Cordero, del cual se desprende lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: 1.- Infiltración grasa hepática grado I, correlacionar con paraclinicos. 2.- Litiasis vesicular única con engrosamiento de sus paredes. Descartar colecistopatía aguda. Correlacionar con clínica, paraclinicos y antecedentes. 3.- Microlitiasis renal: Izquierda única. Correlacionar con antecedentes. 4.- Abundante cantidad de gas intestinal en toda la cavidad abdominal a predominio de epigastrio, ambos flancos e hipocondrio derecho con dolor al paso del transductor a nivel de este ultimo. Correlacionar con clínica. 5.- Resto de órganos abdomino-pelvicos ecográficamente dentro de límites normales. 6.- No se evidencia liquido libre en cavidad…”
De la misma manera, cursa copia simple de exámenes de laboratorios de fechas 05/06/2017, practicadas al acusado de autos en el Laboratorio Clínico “Núñez García” suscrito por la licenciada en bioanalisis Eddy Vivas.
Igualmente consta en autos Evaluación preoperatoria de fecha 05/06/2017, suscrita por la médico internista Rosabel Lorenzo, practicado al acusado FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ QUINTERO.
Cursa igualmente, informe médico de fecha 05/06/2017, practicada al ciudadano antes mencionado y suscrito por la Dra. Lorenzo Rosabel, del cual se desprende lo siguiente:
“…abdomen: distendido, timpanizado, doloroso a palpación en hipocondico….Se sugiere evaluación urgente por cirugía para decidir. Se solicitan los siguientes paraclinicos: resolución quirúrgica a la brevedad…”
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgado vista el requerimiento del jefe de la Sub. Delegación Bejuma, ordenó oportunamente el traslado del acusado al centro hospitalario a los fines que hiciera la conducente para la intervención quirúrgica del mismo, y le suministrara el tratamiento médico necesario, siendo practicado lo ordenado, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, tal como se observó en la audiencia especial por salud realizada en fecha 26/06/2017, en la cual el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explico las circunstancias medicas que presentaba el ciudadano, y a su vez corroboró que fue intervenido quirúrgicamente, no solo con la observación del paciente, sino con la lectura de la copia simple del informe médico realizado por el médico que realizo la misma, el cual fue expuesto efectos vivendi en la audiencia. Explicando el experto en dicho acto lo siguiente:
“…Realmente la conclusión que se evidencia en el informe realizado, se realiza en base a las evaluación por médicos especialistas en el área al acusado, en este caso se evidencia que hay ecosonograma hueco abdominopélvico, el cual corrobora el diagnostico y una evaluación por un cirujano internista el cual hace la evaluación cardiovascular, que yo le pedí cuando fue a que fuera evaluado por un cirujano y a ser resulta la resolución quirúrgica fuera llevada para tomar medidas pertinente el cual se le hizo entrega ahorita a usted. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Publico: ¿de qué fue lo operaron? Según la ecografía no tengo el resultado de la. Según el preoperatorio una colinitas litiasis vesicular, que es una inflamación de la misma porque hay piedras. (Lee el informe médico del cirujano). Corrobora el diagnostico de intervención operatoria de una litiasis vesicular que es lo que se quería. ¿Si es operado por ese diagnostico el tiene que ser recibir su reposo en casa? No es necesario pero en un sitio ideal que cumpla con requerimiento mínimo de salud y deberían hacerle cura diaria para evitar complicaciones. ¿Cuánto tiempo dura esa cura? En q lapso? El lapso debe indicarlo el médico tratante en este caso, es decisión de cada médico tratante. ¿Recomendaría que al ciudadano se le dé una revisión de medida y lo reciba en casa? Eso la toma la jueza pero mi recomendación que su reposo inmediato sea en un sitio ideal que cumpla con medida sanitaria mínima. ¿Desde el punto de vista medico debería ser en un sitio como el que le dije para que no se complique? La complicación seria una infección una eventración o que se pierdan los puntos. La defensa no desea realizar preguntas. El Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿la enfermedad es una temporal o que va a transcurrir en el tiempo? No ya es temporal, se dio se hizo curación, ya no debería presentar otro cuadro porque vesícula no hay. ¿Si la curación se hace sin complicaciones? No debería ni presentara enfermedades de eso. ¿Es una condición grave aguda? Es aguda doctora que en algún momento si no se operaba podía haber sido grave, por eso el informe explica q es una enfermedad de resolución quirúrgica y podía llegar a ser grave. El ciudadano esta en el CICPC. Considera como médico y adscrito al mismo que son instalaciones que cumplan con las condiciones necesaria para su reposo de 21 días? Realmente no las conozco, pero ningún calabozo cumple con medidas sanitaria para su cuidado. ¿Este tipo de reposo debería realizarse en centro médicos? No porque en el centro médico se hace de 24 a 72 horas y luego lo envían a casa con reposo absoluto. Es decir en cama. Para hacer cura y evitar complicaciones. Son 21 días para su cicatrización. ¿Trascurrido 21 podía llevar su privación en el CICPC? No lo sé depende lo que diga el médico tratante. Debe ser visto posterior a esos 21 días. ¿Qué complicaciones podrían darse? Infección, una ida de los puntos o una eventración. ¿Esos efectos o consecuencias complicaciones por no cumplir pueden terminar en la muerte del mismo? Si, si hay infección por ser abdomen y por estar todos los órganos podrían comprometer su vida…”
En consecuencia, una vez detallado esto, es importante traer a colación los artículos 19, 83 y 272 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Es igualmente importante para quien decide el caso in comento, traer a colación el contenido del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál reza lo siguiente:
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrillas de este Tribunal).
Vemos pues que el Estado, como garante de derechos, establece que no se impondrá medida de privación judicial preventiva de libertad, en los casos allí establecido, y que en el caso de ser necesario la misma, el Estado debe velar porque el cumplimiento de dicha medida sea en un sitio idóneo en el cual se resguarde la integridad del acusado, en el presente asunto si bien es cierto, el acusado no presenta una enfermedad en fase terminar, no es menos cierto que fue intervenido quirúrgicamente y que según lo expuesto por el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si no se guardan los cuidados necesarios en un sitio con la higienes mínimas, esto puede traer complicaciones que a voz del galeno pueden devenir en la muerte del ciudadano antes mencionado.
Por otra pare la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, en expediente Exp 11-095, sobre la procedencia para ese caso de las medidas humanitarias por razones de salud expuso:
"... omissis... Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia № 447 citada supra…”
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "...la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además Incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su Integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia № 48 del 25 de marzo de 1996).
Asimismo, para el autor Prats Canut, citado por el Tribuna! Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen omissis... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra)
Por lo cual, y tomando el criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 1212 de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia Nº 974 de fecha con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, y sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009 con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, que afirman que “la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”, se desprende entre otras cosas estableció que:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo… Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. … De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Cursiva de este Tribunal)}
Aunado a ello, es importante destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, en fecha 26/06/2017, se celebró audiencia especial, a los fines de escuchar al experto médico forense que suscribe dicho informe, quien preciso claramente que el ciudadano FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ QUINTERO, presenta una enfermedad aguda, y que fue intervenido quirúrgicamente, por lo cual requiere los cuidados en un sitio idóneo para el mismo, con los requerimientos mínimos de higiene, las cuales dentro del recinto carcelario o dentro de los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como es el caso, no se cumple, lo cual como ya se dijo de no cumplirse puede terminar en la muerte del precitado ciudadano.
En este sentido, la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del acusado, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado, toda vez que en el sitio donde se encuentra recluido actualmente no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar el derecho de recibir asistencia médica, lo cual será de igual manera si entrare a un recinto penitenciario, por cuanto no se cuenta en su sitio de reclusión con un área destinada a prestar atención médica especializada, siendo una situación percibida personalmente por esta Juzgadora en visitas realizadas a los centros penitenciarios del estado, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud de los internos, y respeto a los derechos humanos del acusado que genera bienes jurídicos en conflicto, y por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual queda suficientemente acreditado en autos con lo ya explanado, resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal que forzosamente debe aplicarse una medida menos gravosa a la que le fuere impuesta, entendiendo esta Juzgadora el derecho que le asiste al acusado mencionado, en resguardo de su salud, toda vez que en el caso in comento la patología presentada por el penado, calificada por el Médico Forense como de carácter agudo, que de no tener los cuidados necesarios puede desmejorar su condición física incluso la muerte, ameritando tratamiento médico, el cual como se señala anteriormente, no puede serle suministrado ante un recinto carcelario, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 231, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen medidas cautelares sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.565.683, consistente en: la detención domiciliarios con apostamiento policial, el cual cumplirá el acusado en su residencia ubicada en Municipio Miranda, Calle Josinec Romero, cruce con calle Santana, con Curacaito, debiendo cumplir con el apostamiento policial la Policía Municipal de Miranda, el cual una vez cumplido el tratamiento y el reposo medico indicado por el médico tratante, debiendo igualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de esa circunscripción velar por el cumplimiento de la misma, en consecuencia se ordena oficiar a dichos órganos informando respecto al particular. En relación a la medida contenida en el numeral 2, esta será consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso de un familiar, quien deberá informar regularmente al tribunal el cumplimiento por parte del acusado de las medidas aquí impuestas. En cuanto a la medida del numeral 4, es consistente en la prohibición que tiene el acusado de salir sin autorización del país, y de la localidad donde quedara bajo arresto, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, informando respecto al particular. Medidas a las cuales no se opuso el Ministerio Publico. De la misma manera, se deja constancia que se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, y de obligatorio cumplimiento por parte del penado, contenidas en el articulo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Entendiéndose que con la imposición de la actual decisión queda notificado el acusado del deber en que se encuentra de cumplir a cabalidad con lo establecido en esta decisión y que en caso de incumplimiento de alguna de las presentes condiciones, le será revocado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta al penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA lo siguiente:
PRIMERO: Vista la solicitud de revisión de medida realizadas por la defensa privada del acusados de autos, con ocasión a padecimiento de salud que presenta el mismo, y escuchado lo expuesto por el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 242 numerales 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.565.683.
SEGUNDO: Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, y de obligatorio cumplimiento por parte del penado, contenidas en el articulo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la víctima. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. INISSAY SOUHAGI