REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Junio de 2.017
207º y 158º


ASUNTO: GP01-S-2016-000823 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-000823 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ
VICTIMA: YSABEL (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MONETRO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 22.05.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal y Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.05.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YSABEL (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.062.126, VALENCIA ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 07-06-1961, de 55 años de edad, de profesión u oficio Jubilado de la Policía de Carabobo, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de: Dimas Zapiain (F) y Amada Ayala (V), residenciado en: RICARDO URRIERA CALLE 1 CASA 3 Teléfono: 0426-7485059.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen en el mes de agosto del año 2.014, cuando la niña Isabel quedo bajo el cuidado de su tía, la ciudadana Yudetxi Matute, en su residencia ubicada en la Comunidad Miguel Ache Gubaira, Avenida Principal, con ocasión a que su madre se encontraba hospitalizada con problemas de tensión, la niña dormía en el cuarto de su prima Andrea y momento en el cual la tia de la niña se encontraba cocinando el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN la llamo para que dirigiera hasta la habitación de el y de su esposa, luego le solicito que se acostara en la cama y posteriormente comenzó a tocarle sus partes intimas, en la tercera y ultima ocasión el ciudadano aprovecho nuevamente un momento a solas con la niña para practicarle tocamientos libidinosos en su área genital, la niña Isabel no manifestaba lo ocurrido por temor de que su mama le regañara hasta que un día en una conversación con su madre decidió contar todo lo ocurrido, procediendo la ciudadana Elizabeth Matute a realizar la denuncia por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-100-15 de fecha 26.02.2015 suscrito por la Dr MARCOS ANTONIO SALMERON, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima Isabel (ver Folio 24), quien dejo constancia en sus conclusiones: Ginecológico: sin lesiones, ni desgarros. Ano-rectal: sin lesiones, ni desgarros.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima YSABEL (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de la funcionaria Detectives SEGIO PEREZ y JESSIE CEDEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Inspección Técnica Criminalística de fecha 13.04.2015, realizado en la siguiente dirección: Comunidad Miguel Ache Gubaira, Avenida Principal, casa nro. 92, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de la DR MARCO ANTONIO SALMERON, medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de los Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-100-15 de fecha 26.02.2015, que riela al folio 24 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima ISABEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de la Licenciada CARMEN GUERRA, psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración del abordaje realizado a la víctima ISABEL, (folio 22-23) de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH MATUTE, en su condición de madre de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración de la niña ISABEL, en su condición de victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

1.- Declaración de la ciudadana YUDEXI MATUTE, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la ciudadana MARIANA NADALES, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la ciudadana JOSE GREGORIO CASTILLO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIYSABEL DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.626, en consecuencia admite por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YSABEL (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.062.126, VALENCIA ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 07-06-1961, de 55 años de edad, de profesión u oficio Jubilado de la Policía de Carabobo, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de: Dimas Zapiain (F) y Amada Ayala (V), residenciado en: RICARDO URRIERA CALLE 1 CASA 3 Teléfono: 0426-7485059, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YSABEL (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal, observa este Juzgado que el presente asunto penal es acusación sin asunto en sede, toda vez que el hoy acusado fue imputado en Sede Fiscal, desvirtuándose el peligro e fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 95 numerales 2º, 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2º Prohibición De La Salida Del País 4º prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima 7º asistir al equipo interdisciplinario; por aplicación supletoria del articulo 92 ejusdem, se imponen la cautelar establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º Presentaciones periódicas cada veintiún día (21) ante la oficina de alguacilazgo, y 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Único de Juicio. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.


Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Tenaxi Rodriguez
Secretaria