REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 05 de Junio del 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-006511 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-006511 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: RAUL SALAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º: ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMA: SARAI PEREZ
IMPUTADO: HILDEBRANDO MONTILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG ENDER ORDONEZ
PUNTO PREVIO
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, mediante el cual fui rotada al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, por tal motivo, esta Juzgadora, me aboco al conocimiento de la presente causa.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Audiencia Preliminar en fecha 11 de mayo del año dos mil diecisiete, seguida al ciudadano HILDEBRANDO MONTILLA, se procede a emitir el auto fundado del pronunciamiento dictado en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 06.01.2017, por denuncia que interpusiera la ciudadana SARAI PEREZ, ante la Estación Policial del Municipio Naguanagua, señalando como presunto agresor al ciudadano HILDEBRANDO MONTILLA.
En fecha 27.04.2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano HILDEBRANDO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11.05.2017, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano HILDEBRANDO MONTILLA, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo “.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”
Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:
“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”
En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Publico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.
Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado HILDEBRANDO MONTILLA, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia; 2.- La realización de un (01) curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización.
3.- La obligación de ponerse a disposición del equipo interdisciplinario en todo aquello que necesiten en el lapso de un año (para una labor social).
De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 1º Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima, para su evaluación biopsicosocial ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado.
Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 11.06.2018.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado HILDEBRANDO MONTILLA titular de la cedula de identidad nro. V-17.065.379, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia; 2.- La realización de un (01) curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización. 3.- La obligación de ponerse a disposición del equipo interdisciplinario en todo aquello que necesiten en el lapso de un año (para una labor social). De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 1, 5º, 6º Y 13º de la Ley Especial es decir: 1º Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima, para su evaluación biopsicosocial ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado.. Se impone la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se ratifica la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA. SEGUNDO: Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 11.06.2018. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABG. RAIZA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
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