REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001686 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-2017-001686 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: JOVERLY FERRER PINTO
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO MARQUEZ PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YRIS PEREZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 19.05.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: DANIEL ANTONIO MARQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.527, nacido VALENCIA, ESTADO CARABOBO el día 05/12/85, Hijo de ELIZABETH PARRA (V) y RUBEN MARQUEZ (V) de 31 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: GRUERO, residenciado en: URB. RICARDO URRIERA, AV 7, SECTOR 6, CASA Nº 36, MKIGUEL PEÑA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-857.4937, quien expuso: “el miércoles llegue a mi casa, yo cambie una aire condicionado por una nevera y ella se molesto, yo le dije que no se molestara porque con la grúa no e esta hiendo bien, ha estado duro el trabajo, yo tengo dos niños con ella y ahorita vienen los gastos de los útiles y eso, fuimos al colegio a buscar la boleta del niño mayor que tiene 10 años, ella se puso furiosa y empezó a darle patadas al parabrisa y la tuve que bajar, ella tiene entre ceja y ceja que quiere mudarse a Yaracuy específicamente aroa y ella me esta peleando la casa, es difícil por allá no hay mucho en que trabajar, el niño ya esta creciendo pero aquí estamos en la ciudad es mas fácil para los estudio y mi trabajo, tenemos 10 años juntos de casados, ella dice que es por mi mama que yo ayudo mucho a mi mama pero non puedo dejar de ayudarla, yo la agarre y la saque porque me iba a partir el parabrisa del carro, de ahí ella se fue a la casa del tio y me imagino que allí se le ocurrió eso, ella no tiene ningún rasguño, tenemos unos morocho y mi mama los cuida, lo de la nevera es en vista de tener una entrada extra y que ella me ayude con cualquier cosita que salga. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “de considerara la solicitud del ministerio publico solicito el espacio para que mi defendido pueda recoger sus cosas personales y me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ PARRA, los hechos denunciados por la victima, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En colorario a lo anterior, esta juzgadora una vez vista y analizadas el presente asunto penal, así como lo expuestos por las partes en esta sala de audiencias, se evidencia de las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo denunciado por la presunta victima no se corresponde con el informe medico alterno, aunado que la victima no compareció a esta sala a los fines de escuchar su verbatum y realizarle la prueba in corpore conforme a lo previsto en el articulo 94 parágrafo único de la Ley Especial, en tal sentido, es por lo que esta Juzgadora amparada en la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.527, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado. ASI SE DECLARA.-
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º la comparecencia de la victima ante el Equipo Interdisciplinario; y 13. la prohibición que tiene el imputado de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: esta juzgadora como garante y respetuosa de los Principios constitucionalidad y Derechos Procesales, así como controladora de la actividad del ministerio Publico, una vez escuchado lo expuesto por las partes y vista y analizadas las actas procesales, estima de las actas procesales con vista a lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo denunciado por la presunta victima no se corresponde con el informe medico alterno, aunado que la victima no compareció a esta sala a los fines de escuchar su verbatum y realizarle la prueba in corpore conforme a lo previsto en el articulo 94 parágrafo único de la Ley Especial, en tal sentido, es por lo que esta Juzgadora amparada en la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.527, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º la comparecencia de la victima ante el Equipo Interdisciplinario; y 13. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; en consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se otorga la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.527. TERCERO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que continúe con la investigación y declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto. QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. TENAXI RODRIGUEZ
Secretaria
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