REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001676 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001676 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAYZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: ANA GABRIELA ARCAY DAUTAN
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL VISO GIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR CAMPOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 19.05.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa asimismo, solicito se tome el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada en razón al grado de afectación. O en tal caso una medida cautelar en la cual se ordene el ingreso al ciudadano en centro de rehabilitación, por cuanto es obvio que si la medidas impuestas por el ministerio publico correría riesgo la victima y el ministerio publico debe velar por el resguardo de la misma, en caso de no ser acordada la privativa que el mismo tenga la prohibición de residir en el mismo municipio de la victima. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima la ciudadana ANA GABRIELA ARCAY DAUTAN, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.613.564, teléfono: 0414-4976262, a quien se le toma juramento de ley, quien expone: “me separe de el hace año y medio, desde que me separe ha sido persecución, amenazas, paso todo este año y en febrero me metí en entrenamiento físico, desde ahí, empezaron mas fuertes las amenaza, todo el tiempo es tu vas a ver lo que va a pasar maldita y cada vez son mas fuertes, antes del 20 de marzo estuve en una reunión y en se entero y fue horrible, le puse la denuncia e la fiscalia para mantenerlo alejado pero no funciono, siempre s eme presenta cunado salgo, se me presenta a mi y a mi familia, el se lleva mi hijo, antes de semana santa estaba reunida con mi amiga, el llego y se monto en el techo y me mando una foto, yo no la abrí, me fue de la reunión, el se metió en la casa de mi amiga descontrolado y nuevamente fui a la fiscalia, a el lo citaron y a mi pero empezaron las guarimbas y bueno, no se pudo nada, el sábado pasado quedamos que se iba a llevar a mi hijo Omar Eduardo y llego a mi casa sin permiso y agarro mi teléfono para revisarlo, se encerró en el cuarto le pedí que abriera, salio vuelto loco y empezó a insultarme, me empujo, no se como desbloqueo el teléfono, me golpeo en el brazo, después mi vecina del 5 subió y después en la noche me dijo que se iba a suicidar que yo iba a ser la culpable¡, luego najo, se quedo como hasta las 12:00 m, le echo al carro de mi madre algo corrosivo al tanque de la gasolina, mi mama prendí el carro y se apago, el tiene la clave del GPS, lo llame y le dije que me diera la clave para prenderlo, llego a la casa a los cinco minutos y se puso a insultarme, se quería llevar a Omar Eduardo yo le dije que no me iba con el ni Omar, y el me dijo móntate a tras, le dije sabes que, llévatelo, en eso me monte a bajar a Omar y el arranco, trate de dejar la puerta abierta, luego freno, y trate de salir pero acelero y me cai con mi hijo y ambos salimos lesionados, mi hijo en la axila y yo en la nalga, en eso bajaron los vecinos y le decían pedro cálmate, el comenzó a insultarme, al final se llevo el teléfono y se fue, a las 04:00 pm llamo al teléfono de mi mama para devolverme el teléfono, se había hecho pasar por mi para hablar con mis amigas y con varias personas, me dijo que iba a llegar donde entrenada yoga e iba a hacer que me botaran, al final m entrego mi teléfono, en la noche vio una mensaje que un muchacho me estaba escribiendo y me estaba encontrando trabajo el me dijo que lo iba a mandar a matar y todo eso, al día siguiente fui ala fiscalia con mi papa la fiscal estaba ocupada, el se quería llevar a Omar Eduardo y le dije que estaba ocupada, se llego a la fiscalia, yo no se como supo, se lo quería llevar a la fuerza y empezamos a forcejear y luego llegaron los policías y se quedaron con el, abajo. Es todo”.

Quien a preguntas respondió: ¿que tiempo llevan separados? R: año y tres meses. ¿Qué tiempo vienes padeciendo este tipo de acoso? R: duramos seis año de casado y siempre ha habido el acoso y amenaza, siempre ha sido ese hostigamiento y obsesión, nos dejamos y nunca lo acepto, yo luego de eso estaba en mi hueco, como le llamo yo y desde febrero empecé a salir y bueno se intensifico el acoso. ¿Cunado denunciaste? R: en marzo por la fiscalia 30º del M.P. ¿cual es tu solicitud al estado? R: vivir una vida sin violencia para mi y para mi hijo, es lo que quiero y yo, bueno es el papa de mi hijo y esta sin control, no se si esta en tratamiento y se que tocuyito es horrible, quisiera que lo internen en un sitio que lo traten y este supervisado, el es una persona muy vengativa, quiero estar tranquilo, a mi papa lo amenazo que lo iba a matar, daño el carro de mi mama y camioneta me la robo, ¿a que tienes miedo? R: a el, es muy agresivo y violento, me mira con odio. ¿Qué genera en el la molestia? R: todo lo que yo hago. ¿Tiene algún problema de drogadicción? R: si consume marihuana. ¿De quien recibió la llamada telefónica y que paso? R: el llamo de una numero raro, mi mama atendió y le dijo que quería hablar con Omar, se lo pase y el hablo con el, me llamo mas tarde del celular de mi cuñado y conteste pero era el, le dije que ya era tarde que niño estaba dormido y colgué, volvió a llamar diciendo que todo el tiempo le negaba al niño, al día siguiente llamo tempranito y yo atendí, me dijo que quería hablar con Omar, se lo pase y le dijo que lo iba a buscar y le dije que como lo iba a buscar si estaba preso y me dijo que había salido, y me quede nerviosa fui al CICPC y me dijeron que estaba ahí. ¿Por qué le niegas al niño? R: no se lo niego ese día le dije que no porque el no estaba bien el andaba muy alterado porque pensaba que andaba con un hombre y eso lo altera muchísimo porque eso se lo negué estos días, para proteger, pero nunca se lo he negado el es su papa. ¿Tú temes por tu seguridad si llegara a salir? R: por la mía mas que todo y por Omar a que me lo quite y no me lo regrese, temo por mi y por mi papa, porque me dijo que lo iba a matar. ¿Y lo crees capas de materializar eso? R: no se después de esto no se. Es todo, no mas preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: PEDRO RAFAEL VISO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.528.469, nacido VALENCIA, ESTADO CARABOBO el día 14/04/81, Hijo de JOSEFINA JIMENEZ (V) y OMAR VISO (F) de 36 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URB. LA VIÑA, CALLE SUCRE, EDIFICIO LAS VIÑAS, PISO 2, APTO 2, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-422-0077, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “en primer lugar esta defensa se opone bajo mejor criterio del tribunal a la precalificación de violencia física, por cuánto en la propia declaración, de quien funge en esta sala como victima, no evidencio que señalara algún tipo de agresión física a su persona, en el hecho ocurrido en las instalaciones del ministerio Publico, si bien es cierto manifestó una agresiones físicas en hechos que ocurrieron en días anteriores, por lo que debe seguir las investigaciones vía ordinaria, el ministerio publico manifiesta que existe una denuncia en la fiscalia 30º, difiere esta defensa que las lesiones que aparecen ahí son de días anteriores al día martes, esto entiende esta defensa d en la misma declaración de la victima en sala, de igual manera esta defensa entiende que la denuncia de la cual existen copias en el expediente ultimo folio, lo que no consta con las medidas que se habían impuesto en su momento, mal puede señalarse con tanta vehemencia que hubo una violación a las medidas impuestas en ese caso lo que trae como consecuencia, que no se encuentran acreditados los extremos de ley, a los efectos de una Medida judicial preventiva de libertad, también he de señalar que el día de ayer se realizo una examen psiquiátrico lo cual consigno este acto, por cuánto existe una cuadro patológico, pero hay cierta orientación que nos indica que por razones en este caso de humanidad, ya que el ministerio publico manifestó su preocupación por la victima¡, esta defensa también teme por la salud de mi representado, es loable sacrificar el derecho para la justicia, me opongo a la medida privativa mas comparto la de una medida en la cual se interne en un centre medico a los fines de tratar su problema, ya que el mismo requiere una tratamiento inmediato el cual seria en la clínica la viña y posterior a ello será trasladado al la cuidad de caracas al INSTITUTO CEDRAL, con lo cual estaría cumpliendo lo de residir en un lugar distinto a la victima. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 16.05.2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado (CICPC) Betzabeth Montoya, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano PEDRO RAFAEL VISO GIMENEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, en fecha 16.05.2017, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Alejandrina Barrios Tosta, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL VISO GIMENEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 4. prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima;7. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, y 8. Se establece la obligación del imputado de autos con el custodio familiar someterse a tratamiento psiquiatra y mantener informado a este tribunal mediante informe medico de la evolución mental; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 2 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: el régimen cerrado con custodia familiar, constituido por el ciudadano JULIO ALEJANDRO LOZANO PEÑA, titular de la cedula de identidad V- 7.138.224, residenciado en: URB. LA GRANJA AV. FEO LA CRUZ, CONJUNTO LA YUNTA, CASA Nº 47, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-417-3346, quien tiene la obligación por ante este Juzgado de mantener informado, el cual deberá consignar mensualmente informe psiquiátrico, asimismo la custodia deberá consignar constancia de aceptación en el centro psiquiátrico y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley impuestas al ciudadano PEDRO RAFAEL VISO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.528.469. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado PEDRO RAFAEL VISO GIMENEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano PEDRO RAFAEL VISO GIMENEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 2 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El ciudadano PEDRO RAFAEL VISO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.528.469, imputado de autos, queda bajo custodia familiar del ciudadano JULIO ALEJANDRO LOZANO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-7.138.224, residenciada en: URB. LA GRANJA AV. FEO LA CRUZ, CONJUNTO LA YUNTA, CASA Nº 47, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-417-3346, quien tiene la obligación por ante este Juzgado de mantener informado, el cual deberá consignar mensualmente informe psiquiátrico, asimismo la custodia deberá consignar constancia de aceptación en el centro psiquiátrico. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Michelle Rondon Méndez