REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002653 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002653 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JHONATAN PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: ISABEL MARIA CENTENO ACEVEDO
IMPUTADO: JOSE ORLANDO BECERRA
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: ABG. ENDER ORDOÑEZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 23.06.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y solicito se decrete la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ISABEL MARIA CENTENO ACEVEDO quien previo juramento de Ley expone: “el 21 de este mes (junio) el señor JOSÉ ORLANDO BECERRA que es mi ex pareja se dirigió hacia mi casa empezó a ofenderme decirme groserías delante de la niña que es nuestra hija, el tiene derecho sobre la casa que le pude entrar a ver a mi hija y dice que me quiere matar y se esconde entre las matas, y yo me fui al comando de bella vista con mi hija a colocar la denuncia lo cual el me siguió hasta allá y los funcionarios me prestaron la ayuda y al momentos que me iba siguiendo iba un señor en una bicicleta y me caí, y el decía tu no eres mi papa, y el decía no se deje meter cosas en la cabeza sobre el, desde entonces yo coloque la deducía en la fiscalia 31 porque el me maltrataba a mi y mis hijas el siempre me molestaba y me lanzaba cosa, y el me denuncio en la LOPNNA y casi me lanza por las escaleras, que yo cargaba la niña, me aruño la cara ese día, yo lo empuje a el y el pego la cara en las escaleras, y yo me fui a la fiscalia y me decía que no me podía detener porque había reciproca, porque yo lo empuje lo cual el pego la cara en la pared, después de eso el decía que me iba a matar y se metió en mi cada con mi hermano y decía que me iba a matar, y me amarro. Es todo.

Seguidamente el Tribunal procede a realizar preguntas: P. que tiempo tiene usted separada del ciudadano José becerra?. R. ya tengo aproximadamente 3 años. P. Desde que usted esta separada con el señor, ha sido objeto de persecuciones y maltratos?. R. si el me persigue casi todos los días y el me lanzada el Chavero encima. P. Donde vive el señor?. R. en Lomas de Funval. P. Que le solicita al tribunal?. R que me ayuden a quitarme a este señor de encima porque el dice que el permanece a una banda. Que el dice que el es de los polvoroso y a los piloneros y el es el pran P. que apodo tiene el señor BECERRA?. R: No tiene ningún apodo.
Seguidamente el Ministerio Público pregunta: P. SI fue objeto de amenaza el día que practicaron la detención y que expresiones que le decía el ciudadano?. R. me decía que el me iba a matar que se iba a comprar una pistola para matarme que me iba a dar un tiro en la cabeza. P. Si las veces que el ciudadano ella pedía auxilia a los funcionarios adscritos a los lugares de ella reside?. R. SI. P. Cuando usted tramito la denuncia usted fue al psicólogo?. R. si yo fui al psicólogo. Es todo, no mas preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JOSE ORLANDO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.286.907, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida el día 25-11-1945, Hijo de MARIA ESTER BECERRA (F) manifestó no tener papa, de 72 años de edad, Casado, profesión u oficio: abogado, residenciado en: BLOQUE 21, ESCALERA 02, DETRÁS DEL APARTAMENTO 0003, Municipio Rafael Urdaneta, Urbanización ISABELICA teléfono: 0414.146.7163 (HIJA), quien expuso: “todo lo que dice mi señora es totalmente falso porque a la vista esta de que yo a ella nunca le ejercido violencia física de nada en absoluto es totalmente falso todo lo que ella ha declarado porque tres veces que fui a la casa de ella la he conseguido montada en una hamaca con un Mario que tiene y ella todo el tiempo me dice a mi cuando le iba allegar el dinero para la niña siempre la veía montada en la amenaza con untito distinto y yo le entregaba los reales a ella personalmente una vez que le entregaba los reales para que se ayudara ella y la niña yo me devolvía de inmediato nunca le llame la atención por los maridos que tiene uno joven y un señor mayor que encontraba con ella meciéndose en la hamaca yo le decía a la niña que quien era el que estaba sentado en la hamaca y ella me decía que era el nuevo marido de ella pero que no se lo valla a decir a la mama porque la mama le caía a golpe lo que ella me montaba no quería que yo se lo dijera a la mama yo le decía a la niña que le iba a dejar unos reales con la mamá para que ella le comparar lo que ella quería y dicho dinero que yo entregaba a la mama ella se lo repartía a los diferentes marido que tenia, todo lo que mi esposa dice es totalmente falso por cuanto yo a ella no la persigo ella es la que ha tenido la osadía de ir a donde yo vivo a exigirme dinero y yo siempre le daba dinero a ella para que cubriera los gastos de la niña y de ella misma también deje de darle una semana porque ella se mudo apara la casa de su mama y yo le deba el dinero en la casa d ella y primero que ella hacia era salir corriendo para la casa esa donde ella tiene sus requeridos a entregarle el dinero que yo le daba a ella, en vista d tal situación no le volví a dar la cantidad dinero que yo le daba a ella apara que no lo siguiera repartiendo entre los amigos o queridos al punto esta que ella vivía con la mama en barrio central y se fue a vivir a la casa que yo le arregle a ella, no tenia ese lujo que tenia y yo cunado iba a la casa de ella era para darle dinero para comprarle ropa a la niña. Es todo”.

La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “Esta defensa hace la presunción de inocencia que ampara al ciudadano presente en sala prevista en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la Reduplica, en concordancia con el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo el derecho de igualdad y acceso a la justicia, y el acceso a la justicia contenido en el Articulo 21 Constitucional, concatenado con el AR 3 numeral Tercero de la Ley Orgánica Especial y articulo 12 del COPP, visto lo señalado por las partes presentes en sala y la imputación realizada por el Ministerio Publico se opone la defensa al imputación relacionada con el delito con violencia psicológica, en virtud que los hechos denunciados no se corresponden o adecuan al referido tipo penal aun cuando e ministerio publico consigno el resultado de una evaluación no es menos cierto que la misma no obedece a los hechos que se ventilan en el presente asunto si no que corresponde a otra investigación por lo cual solcito a la defensa se aparte de dicho delito. Seguidamente y de acuerdo a lo manifestado por la victima nos configura elementos algunos que permitan presumir el delito del acoso u Hostigamiento y así solicito se declare. Ahora bien en cuanto ama solicitud d la medida de privación judicial preventiva de libertad considera la defensa completamente desproporcionada a los hechos ventilados adema de improcedente de pleno derecho de conformidad con lo establecido con el Art. 231 del COPP, siendo o ajustado a derecho y de admitir algunos de los delitos algunas de las medidas cautelares contenidas en el art. 242 y 95 de las normas procesales que regulan esta materia, por otro lado considero oportuno se acuerde evaluación psicológica u psiquiátrica forense al referido ciudadano con la urgencia del caso. Finalmente de conformidad con e l Art. 90 numeral 13 se instruya a la victima presente en sala sobre el carácter reciproco de la normas de protección y seguridad, que el tribunal le imponga, a los fines de evaluar a esta ultima se constituya victima instigadora. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 21.06.2017, suscrita por el funcionario (CPEC) Oficial Cesar Sarguero Parica, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE ORLANDO BECERRA, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano JOSE ORLANDO BECERRA, el día 21.06.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 31º Abg. Magalys Garcia, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano JOSE ORLANDO BECERRA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 2, 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 2º. Prohibición de Salida del País y del Estado Carabobo, 4º. La prohibición de residir en el mismo Municipio donde reside la victima, y 8º. La obligación de acudir al Centro Psiquiátrico Ortega Duran de Bárbula, municipio Naguanagua y deberá informar a este Tribunal; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 8 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: La constitución de tres (03) fiadores que devengue una salario mayor a ciento 130 Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, debidamente acreditados y avalados, con todos los requisitos exigidos por este Juzgado, y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal; Observa este Juzgado que el referido imputado se le sigue una causa penal Nro. GP01-P-2015-25649 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 1 (arresto domiciliario), 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena informar mediante oficio al Tribunal Segundo de Control Ordinario Penal del presente asunto. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado JOSE ORLANDO BECERRA, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano JOSE ORLANDO BECERRA, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 2, 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 8 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JOSE ORLANDO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.286.907, una vez materializado la fianza ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de informar la situación juridica del imputado de autos, toda vez que el mismo le fue impuesta por ese Tribunal medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARION conforme al articulo 242 numeral 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Raiza Delgado