REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-005642 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JHONATAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA LOPEZ
VICTIMA: YELITZA DEL CARMEN ESCOT BARRIOS
IMPUTADO: LUIS GUILLERMO CARIAS DIAZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: ABG. ENDER ORDOÑEZ
Oidas las partes en esta fase Preliminar en fecha 27 de Junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actuaciones, esta Juzgadora observa que en fecha 04 de junio de 2016, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, a que se contrae el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual este Tribunal acoge la calificación provisional de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima YELITZA DEL CARMEN ESCOTT BARRIOS; asimismo acuerda las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 90 en sus numerales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo observa esta Juzgadora que en fecha 27.06.2017 estaba fijado la Audiencia Preliminar conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Escuchada la solicitud de la Defensa Publica en la excepción opuesta conforme al articulo 28 ordinal 4 literal e y g de la Ley Adjetiva Penal al alegar “el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y falta de capacidad de imputado o imputado” por cuanto quedo demostrado demostrado la incapacidad mental;
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar, que el ministerio publico presento escrito acusatorio seguida en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO CARIAS DIAZ titular de la cedula de identidad V-16.050.073 por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 58, ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, se evidencia del presente asunto penal corre inserta INFORME PSIQUIÁTRICO con oficio Nro. 2016-041 de fecha 30.06.2016 suscrito por el Medico Psiquiatra YULY J. MEDINA R., adscrita al Hospital Psiquiátrico Ortega Duran – Bárbula Municipio Naguanagua Estado Carabobo, quien evaluó al mencionado imputado y dejo constancia trastorno mental y del comportamiento por consumo de múltiples sustancias psicoactivas, y a los folios 146–Vlto 148 de la pieza única del presente expediente esta inserta el PERITAJE PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO FORENSE Nro. 9700-137-A-655-14 de fecha 22.05.2017, suscrito por la Dra Giovanna Macias, medico Psiquiatra forense y el LICDO CARLOS ORTIZ MORA Psicólogo Clínico forense, adscritos al SENAMECF, quienes evaluaron al imputado ut supra mencionado y dejaron constancia lo siguiente: (…) presenta diagnostico de retardo mental leve (…).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se desprende lo siguiente:
Incapacidad
Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas.
La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.
La incapacidad sobrevenida, será declarada por el Juez de la causa previa experticia; no obstante que esta perturbación puede ser apreciada por el jurista, por el desorden de las ideas, la conducta y evidentes actos de incoherencia sin motivos aparentes, su calificación es materia del campo medico.
Las consecuencias practicas de la aplicación d esta norma dependerán del momento procesal en que se declare la incapacidad procesal sobrevenida. Si se declara la incapacidad del imputado en la fase preparatoria, el juez del caso será de control, en espera de su posible curación, no obstante, si se trata de insania mental permanente, se podrá seguir el procedimiento especial relativo a la aplicación de medidas de seguridad, según la etapa de que se trate, se podrá suspender el proceso prudencial, no obstante de persistir la insania mental, el Tribunal estaría obligado a decidir sobre la posible aplicación de una medida de seguridad habiendo cuenta que la causa no puede quedarse en suspenso.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide y previa revisión del presente asunto penal, se evidencia los informes médicos especializados antes mencionado, esta juzgadora garante de los derechos constitucionales y procesales, en atención a lo establecido en el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo a lo establecido en la norma Adjetiva Penal aplicable supletoriamente por el articulo 67 de la Ley Especial, procede a decretar LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INCAPACIDAD por trastorno mental del ciudadano LUIS GUILLERMO CARIAS DIAZ, titular de la cedula de identidad nro. V-16.050.073, por un lapso de seis (06) meses, en tal sentido, el referido queda bajo la custodia de la ciudadana DIAZ ALLEN CARMEN CAROLINA titular de la cedula de identidad V-16.241.953, con domicilio en la Guacamaya Calle Principal casa Nro. 609, municipio Valencia Parroquia La Candelaria, Teléfono: (0241) 8358017/ (0412)7231730, quien manifestó ser hermana del imputado de autos, la misma debe mantener informado a este juzgado de la evolución psiquiatrita y psicológica, consignando el informe respectivo. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: UNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, con vista y previo análisis exhaustivo del presente asunto penal, previa revisión del presente asunto penal, se evidencia los informes médicos especializados antes mencionado, esta juzgadora garante de los derechos constitucionales y procesales, en atención a lo establecido en el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo a lo establecido en la norma Adjetiva Penal aplicable supletoriamente por el articulo 67 de la Ley Especial, procede a decretar LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INCAPACIDAD por trastorno mental del ciudadano LUIS GUILLERMO CARIAS DIAZ, titular de la cedula de identidad nro. V-16.050.073, por un lapso de seis (06) meses, en tal sentido, el referido queda bajo la custodia de la ciudadana DIAZ ALLEN CARMEN CAROLINA titular de la cedula de identidad V-16.241.953, con domicilio en la Guacamaya Calle Principal casa Nro. 609, municipio Valencia Parroquia La Candelaria, Teléfono: (0241) 8358017/ (0412)7231730, quien manifestó ser hermana del imputado de autos, la misma debe mantener informado a este juzgado de la evolución psiquiatrita y psicológica, consignando el informe respectivo. Líbrese oficio al Hospital psiquiátrico Ortega Duran – Bárbula Municipio Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de trámite de ingreso de hospitalización, donde quedara recluido, en caso de no ingreso el custodio deberá ubicar un Centro Psiquiátrico distinto al mencionado, en aras de garantizar el derecho a la salud tutelado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se emplaza a las partes para que concurran ante este Tribunal el día Lunes 11 de Diciembre de 2.017 a las 09:00am a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. Quedan las partes notificadas en este acto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABOG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RAIZA DELGADO
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