REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002638-C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002638-C2V
JUEZA TEMPORAL: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JHONATHAN PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: GERARDINE IRMARIS MENDOZA FREITES
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRO CALLEJAS y ABG. JOSE BELLO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La Fiscalía 31° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana: MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 97 y 96 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 1, 3 y 6 ejusdem, en concordancia con el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente se le concede de palabra a la ciudadana GERARDINE FREITES GERARDINE IRMARY titular de la cedula de identidad nro. V-21.136.548, de 28 años de edad, quien bajo juramento presto declaración: “yo me dirigía a la fiscalia primero, yo me dirigí allí es porque una noche anterior porque el venia con unas amenazas y el me dijo que si lo dejaba iba a cumplir con la amenaza, me iba a apuñalear, me iba a quitar a la niña, me iba a picar o cortar en pedacito y me iba a enterrar en patio de la casa, paso esa noche al siguiente día yo le dije a el que tenia que llevar a la niña al medico, ya el se veía nervioso, y cuando el me ve así el trata de aislarse, porque me ve un poco nerviosa, yo salgo y le digo a mi mama que me acompañe, llegamos a la clínica yo veo que el se va agarre un taxi y voy y no sabia para donde yo iba, porque ya yo había asistido a la fiscalia de valencia de porque genero, y el pago par que me llevara a fiscalia, y al montarme en el taxi no sabia para donde ir, empiezo a llamar y preguntar que adonde puedo llamar y me dicen anda al fiscalia de valencia y allí le narre los hechos que hace una semana el me amenazo con quitarme a la niña, y yo le dije vamos a dejarnos por las buenas y el no acepto en la fiscalia me tomaron la denuncia y ella lo llama a el y el llamo y hace 4 llamadas y la fiscal le dijo venga que aquí no le vanos hacer nada, si el no tenia miedo se va, el dejo el carro con su papa, el que no la debe no la teme y entonces si lo llevan detenido y allí se lo llevan al CICP, anoche recibí una llamada, del agente de fiscalia, me llaman a las 10 de la noche si ella ya me dijo todo, para que me hace pregunta a esa hora, la pregunta fue que porque si hace 4 días el me tenia allí, porque el quería llevarse a mi hija y yo no iba a dejar a mi hija sola, y pasamos por un circo y podrán notar los que estaban cerca que yo no estaba de mil amores con el, ya no estaba con el, yo no había dicho esto antes por miedo, yo lo quiero lejos de mi vida quiero que no me busque y mas nada. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL pregunta: P. que tipo relación tiene usted con el ciudadano? R. yo conociéndolo tengo 3 y viviendo casi 5 años. P. Quien tiene conocimiento de su entorno que usted estuvo encerrada en su casa? R. mi mama. P. indique usted a que se dedica? R. yo estudio. P. quien es sustento familiar? R. el. P. indique al tribunal a quien pertenece la vivienda donde reside si es propia alquilada, o de algún familiar? R. es alquilada. P. indique cual fue el motivo de su denuncia? R. amenaza de muerte. P. Estas amenazas que el imputado ejercía en su contra hay algún testigo que halla presenciado esas amenazas? R. mi mama lo sabe porque yo se lo conté. P. indique al tribunal como hizo usted para escaparse, toda vez que ud manifestó ante esta sala que el ciudadano la tenía encerrada en su casa? R. mi niña se le sube la azúcar y le digo a el que necesitaba llevarla urgente a la clínica. Es todo. Seguidamente el MINISTERIO PÚBLICO pregunta: P. a que se dedica el ciudadano? R. comerciante. P. y ese negocio es cerca del lugar donde ustedes residen? R. si es relativamente cerca. Es todo. La Defensa Pública pregunto: P. El día de ayer el ciudadano le hizo una amenaza? R. ayer no porque yo estaba en la fiscalia. P. Quien hace que el ciudadano miguel comparezca por la fiscalia? R. la fiscal lo llamo. P. la fiscalia le informo a usted que le iban a imponer unas medidas de de seguridad y protección a favor de la pero en contra del ciudadano MIGUEL PARADA? R. si. P. usted rinde declaraciones en la fiscalia o en el CICPC. R. ante la fiscalia después me hicieron unas preguntas en el CICPC. P. Usted indicó al tribunal que el ciudadano la tenía encerrada en su casa? R. si porque el se llevaba las llaves. P. el se motivaba a que? R. a intimidarme para yo no hablar. P. y el día de ayer el la mantuvo encerrada en su casa. R. no porque yo ayer me escape por lo de la noche anterior. P. Usted le indico al tribunal que el ciudadano la dejo en el medico? R. Si en la clínica. Es todo, no mas preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.051.240, Valencia Estado Carabobo, el día 30-12-82, Hijo de CARMEN MERCADO (V) Padre Miguel Parada (V), de 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante/Estudiante de Derecho, residenciado en: Urbanización La Padrera Conjunto Residencial Tierra del Sol Casa Nº 9 Sector San Joaquín Estado Carabobo, TELEFONO; 0424-4362027, quien expuso: “en ningún momento yo la mantuve encerrada como ella dice , incluso yo desde hace dos días se me desaparecieron las llaves mías de las casas, cada quien tiene sus llaves, en ningún momento la amenaza, si he tenido problema con ella como es normalmente en las parejas, llego todos los días a las 7 de la noche, algunos problemas que hemos tenidos es porque ella no me tiene la cena lista, desde hace días mi esta enfrenta porque queremos hacerle los exámenes, yo el día viernes ella me mando que le hiciera unos exámenes de orina en la misma clínica donde la lleve, los cuales están, que los retire el día de ayer que fue cunado los retire y la llame y le dije mi amor ya llegue ya tengo los exámenes, incluso le mande unos mensajes de texto, me llaman de la Fiscalia donde me notifican que ya estaba allá y que ella había hecho una denuncia en mi contra y me hacían firmar unas medios en mi contra, y le dile que porque, yo les digo que porque yo no he hecho nada. llame a mi abogado y le pregunto me esta sucediendo esto, me llamaron de la fiscalia y quieren que yo asista para esto y el de una vez me pregunta que si yo había tenido una discusión, y yo le dije que no, que mas bien dos horas antes la había dejado en la clínica, me dirijo a la fiscalia, inmediatamente se presento a bajo y un ciudadano me quita la cedula y me dijo ya va eso es de rutina, y le digo es mi identificación y lo debo tener yo y me hace subí a la fiscalia31 y el funcionario entra con mi cedula sin mediar palabra yo entro y le pregunto ala fiscalia del ministerio publico y me dice estas detenido y lo de mas lo sabrás porque y yo ni siquiera saber porque, dice que yo tenia el carro guardado, yo tenia mi vehiculo y i hermano se quedo. Es todo”.
La Defensa Privada, expuso: “una vez escuchada la declaración de la victima, la declaración rendida por el ciudadano imputado y de las revisiones de las actuaciones que forman parte del presente asunto se evidencia claramente, la violación de derechos constitucionales a mi defendido, por cuanto de la declaración rendida de la ciudadana victima indico que el ciudadano miguel parada el día 21 no le había realizado ningún tipo de amenaza asimismo indico que la ciudadana fiscal re recibió su denuncia realizo llamadas a supra mencionado, indicándole de que debería comparecer ante la fiscalia a los fines de ser impuestos de medidas de seguridad y protección por lo que el ciudadano Miguel Parada comparece por ante la Fiscalia, asimismo se desprende las catas policial que recibieron llamadas por parte de la fiscal que recibió el procedimiento, lo cual evidencia que no estamos en presencia de delito algún que ameritara la detención en flagrancia la detención del ciudadano miguel parada, lo que demuestra que hubo una forma maliciosa por parte de la fiscalia del ministerio publico y que vivía el presente procedimiento por lo que solicito muy respetuosamente, a este tribunal que no se decretada la flagrancia, no se admita la calificación dada hoy por la fiscal y en consecuencia se le decrete una libertad plena. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, asimismo consagra el Principio de Igualdad entre las partes en el articulo 3 numeral 3 de la Ley in comento al establecer:
Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1.- El derecho a la vida.
2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3.- La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4.- La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5.- El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6.- Los demás consagrados en la Constitución de la Repúbli ca Bolivariana de venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO, los hechos denunciados por la victima, por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; observa esta juzgadora que el Ministerio Publico fue inobservante en la formalidad de instruir dentro del marco legal Especial de acuerdo al tipo penal el presente proceso, y atendiendo que las circulares emanados de la Fiscal General de la Republica Nro. DFGR/DVFGR/DGA/DCJ/DRD-6-9-2001-14 de fecha 06/08/2001 hace referencia que los funcionario Fiscales adscritos al Ministerio Publico se les esta prohibido decretar detención y libertades, toda ves que la facultad por la Ley para decretar medidas de coerción personal, así como ordenar la aprehensión, cuya atribución le es dada al Juez por imperio de la Ley, asimismo se desprende de la circular DFGR/VF/DGAJ/DCJ12-2005-011 de fecha 01.03.2005, refiere a las instrucciones para la pretensión de usar al Ministerio Publico como instrumento de terrorismo judicial, toda vez que se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quienes habían recibido llamada telefónica por parte de la Fiscalia Trigésima Primera del Estado Carabobo solicitando la comisión del CICPC se trasladaran hasta la sede fiscal por cuanto un sujeto que se encontraba en dicho departamento había agredido verbalmente a su concubina, que acaba de denunciar en contra del ciudadano Miguel Parada, la fiscal trigésima primera del ministerio publico identificándose en momento que llega la comisión a esa dependencia fiscal, les permite el libre acceso a su oficina señalando a una ciudadana de sexo femenino y a su lado un sujeto de sexo masculino manifestando que la ciudadana Gerardine Mendoza funge como victima por maltrato verbal y psicológico por parte de su pareja, quienes procedieron y practicaron la aprehensión del referido ciudadano presunto agresor, escuchado lo manifestado por la presunta victima en esta sala de audiencias bajo juramento que no quería ceder a su hija para que saliera sola con el padre (hoy denunciado); si bien es cierto que la Ley Especial protege el bien tutelado que es los Derechos humanos de las Mujeres victimas, no toda conducta desplegada por un hombre se encuadre en los tipos penales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, no toda conducta consiste en acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, es importante resaltar que en el asunto de marras, ratificado a través del verbatum de la victima al manifestar que ella no quería ceder a su hija salir sola con el padre, es evidente que estamos en presencia de Instituciones familiares, propia de la competencia de Protección Niño, Niña y Adolescentes; este Tribunal en atención al Principio Constitucional que protege a niño, niña y adolescente, insta a las partes a los fines que diriman sobre las instituciones familiares por ante los Órganos Competentes.
En colorario a lo anterior, una vez examinada el presente asunto penal, así como lo expuestos por las partes en esta sala de audiencias, se evidencia de las actas procesales conforme con lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Juzgadora amparándose a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.051.240, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13. la prohibición que tiene el imputado de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: esta juzgadora como garante y respetuosa de los Principios constitucionalidad y Derechos Procesales, así como controladora de la actividad del ministerio Publico, una vez escuchado lo expuesto por las partes y vista y analizadas las actas procesales, estima de las actas procesales con vista a lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez examinada el presente asunto penal, así como lo expuestos por las partes en esta sala de audiencias, se evidencia de las actas procesales conforme con lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Juzgadora amparándose a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.051.240, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado. SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se otorga la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.051.240. TERCERO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que continúe con la investigación y declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto. QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. RAIZA DELGADO
Secretaria
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