REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002612 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002612 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: YULEIXI CAROLINA HERNANDEZ MAVAREZ
IMPUTADO: FREDDY BELTRAN HERNANDEZ PINTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAZARETH VELIZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 21.06.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el segundo aparte artículo 42 y el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 4 y 7 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.
Seguidamente se le concede de palabra a la ciudadana YULEIXI CAROLINA HERNANDEZ MAVAREZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.443.833, quien bajo juramento presto declaración: “lo que paso ese día fue a buscar una de mis hijas estaba con mi papa, pero mi papa no me dejo salir, ya pasado que me retiro la niña, no me la deja llevar, ese día fue una amiga conmigo me acompaño, se quedo afuera mientras yo buscaba a la niña, y se quedo afuera, yo le dije que no iba a ir, porque el estaba allá VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL do por mi papa ya que no acepta nuestro noviazgo y trate de salir y allí fue que me agarro por el cabello, y me arrastro hasta uno de los cuarto diciéndome que no me iba a dejar Salir y menos dejarla llevar a las niñas, y no Salí entro al cuarto y me golpeó, me agarro por el cuello, me dio golpe, no es primera vez que pasa, mi papa tiene una obsesión conmigo porque el se cree que yo soy su mujer, no me deja tranquila hacer mi vida, el problema es que no me va a dejar quieta, es que nosotros hemos tenido relaciones, no acepta, esto no puede ser y me dijo que no me iba a dejar quieta, porque yo no iba a estar con mas nadie. Es todo”.
Quien a preguntas contesto: p. que vinculo tienes tu con el ciudadano Freddy Beltrán. R. es mi papa biológico, P. cuantos hijos tienes R. una, P que edad tiene tu bebe, 3 años, P. como se llama tu novio. R. Armando Geremia. P. que tiempo tienes con armando Geremia. R. 4 meses. P. anteriormente había salido con otra persona distinta a armando, R. el papa de mi hija. P como se llama el papa de tu hija. R. Freddy Daniel Manzabe. P. que tipo de relación mantuviste con tu papa. R. relaciones sexuales. P. indica al Tribunal si puedes precisar que edad tenias cuando esto ocurrió. R. 22. P. porque no denunciaste. R. no se porque no lo hice. P. esas relaciones fue una vez o se mantuvo durante mucho tiempo. R. fue cuando al tiempo cuando yo estuve con el papa de mi hija, estuve con el, pero cuando el se entero que yo tenia otro, el no me permitía tener a mas nadie. P. con quien vives tú. R. con el, quien es el. R. mi papa, P. que te motivo a denunciar. R. porque veo mal a mi papa, P. el te amenazo cuando tenias relaciones con el. R. si. P. que le pides tú al Estado Venezolano. R. que lo ayuden porque por mas que sea es mi papa, pero también se que si no hacia esto es mal por mi. P. con que te golpeo. R. no me golpeo con objeto, si no con sus manos. SEGUIDAMENTE SE LE CONSEDE EL DERECHO DE PLABRA AL MINISTERIO PUBLICO. P. como le ocasiono las marcas que tiene en la mano izquierda, R. desde que edad vives con tu papa. R. desde los 15 año. P. si en su primera edad vivías con tu papa, R. después de los 15 años, antes vivía en Guigue, P. que otras personas Vivian allí. R. mi hermano. P. que edad tiene tu hermano, como se llama, R. Freddy Hernández. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA. P. porque si ya tenias problemas en otras ocasiones porque continuo asistiendo a la casa. R. porque pensé que el ya había aceptado que ya esto no podía seguir, que no podía estar con el. No más preguntas.
Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: se evidencia que la victima presenta laceraciones en la mano izquierda, es todo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: FREDDY BELTRAN HERNANDEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.012.994, natural de ANACO, Estado Anzoátegui, el día 05.12.1958, Hijo de JUANA PINO (V) y ANIBAL HERNANDEZ (V) de 58 años de edad, Estado Civil: casado, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: NAGUANAGUA, CALLE 180, CASA Nº 106-131, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono: 0414.4107875 (propio), quien expuso: “yo cuido a mis nietas en el día mientras ella trabaja la hija de ella y la ora hija, la niña, ya en varias oportunidades me había dicho que tenia relaciones cuando estaba dormida, yo se lo había dicho eso es un mal ejemplo para las niñas, no hagas eso, y vuelve la niña y me dice lo mismo, y yo llamo a Reinaldo y le digo yo necesito hablar contigo quiero que hablemos los tres, en la tarde yo lo llame, cuando me dijo que yo no tenia que hable que, el no tenia que hablar y volvieron entonces llego a la casa pero no quería la reunión con los tres, y estando allí, me dijo que no quería hablar con los tres y yo le dije espérate que venga Amando porque ya yo lo made a llamar, ya va espérate, no, no y yo trataba de llamarlo y ella me quito el teléfono pero en ningún momento yo le peque, la jale por el pelo, y una amiga estaba afuera y yo le dije que ella o se va hasta que venga armando, y en eso la amiga llamo a la policía, y cuando abrí la puerta abrí y llego la policía y me agarraron preso. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Pedir orientación necesaria para ambos y la medida menos gravosa, en pro del casamiento de la familia de las buenas costumbre. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 19.06.2017, suscrita por el funcionario (CPEC) Oficial Jefe Cruz Lozada, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano FREDDY BELTRAN HERNANDEZ PINTO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se desprende de las actuaciones el Acta Policial de fecha 19.06.2017, la entrevista de la victima, el Informe Medico Alterno conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Especial, suscrito por la galeno de guardia Adrelys Rodríguez adscrita al Ambulatorio Dr. Miguel Franco quien dejo constancia de “traumatismo generalizado leve”, esta juzgadora amparada en el parágrafo único del articulo 94 ejusdem procedió a realizar la prueba incorpore en sala dejando constancia en presencia de las partes que la mujer victima presento en su humanidad una laceración en la mano izquierda; la fiscal 31º del Ministerio Publico imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito el Ministerio Publico se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en primer lugar, delito este que se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, situación que debe evidenciarse en esta prima facie con el reconocimiento medico legal (ano rectal) o informe psicológico la afectación emocional de la presunta victima, y en atención a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador exige cumplir con los tres supuestos que deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda, en el presente asunto penal, no cumple con lo supuesto para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica. ASI SE DECLARA.-
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano FREDDY BELTRAN HERNANDEZ PINTO, el día 19.06.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 31º Abg. Magalys Garcia, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano FREDDY BELTRAN HERNANDEZ PINTO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 4º. Prohibición del imputado de residir en el mismo Municipio de la victima, 7º. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje y 8. la obligación que tiene el imputado de acudir al hospital psiquiátrico ortega Duran ubicado en Bárbula Municipio Naguanagua del Estado Carabobo e informar a este juzgado; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días por la oficina de alguacilazgo y deberá consignar constancia de residencia, dos fotos tamaño carnet y copia de la cedula de identidad; La prohibición salir del estado venezolano y 8. La constitución de cuatro (4) fiadores que deberán devengar un salario igual o superior a ciento cuarenta (140 UT) unidades tributarias, deberán consignar: constancia de residencia, copia de factura de algún servicio publico, copia de la cedula de identidad, copia del RIF, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, con el ultimo recibo de pago en caso que los testigo de fianza no dependa de patrono, deberán consignar certificado de ingreso debidamente avalado por un contador colegiado; se deja constancia, que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5. la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la victima por si o por terceras personas, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado FREDDY BELTRAN HERNANDEZ PINTO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano FREDDY BELTRAN HERNANDEZ PINTO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 4º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: FREDDY BELTRAN HERNANDEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.012.994, una materializado la fianza ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Raiza Delgado
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