REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002505 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002505 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: RAUL SALAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. MILAGROS HIGUERA RUIZ
VICTIMA: ROXANA (identidad omitida conforme lo previsto en el articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: JUAN CARLOS LAGO ARVELO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 15.06.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea remitido las actuaciones a la Fiscalia 20º. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ROXANA (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 LOPNNA) quien previo juramento de Ley expone: “EL YA estaba denunciado los veces a el lo llamaron en la municipal de Guacara lo citaron el no se me puede acercar el siguió con la amenaza el día antes venia saliendo del liceo y venia en una bicicleta y me persiguió y yo me ayude con un señor y luna señora me ayudo la señora me abrió y el seguí llamaron a la policía y lo detuvieron a el. Es todo.
Quien a preguntas contesto: P: vinculo R: ex pareja P: tiempo R: 4 meses viviendo juntos, P: actualmente donde vive R: en las petrocasa, P: el anteriormente tiene esas conductas R: si, yo no podía salir sola y tengo los msj amenazándome P: que le pides al estado R: que no me moleste mas. Es todo, no mas preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JUAN CARLOS LAGO ARVELO, titular de la cédula de identidad N° V-24.860.177, natural de nacido en Guacara Estado Carabobo el día 10-02-1996, Hijo de Katiuska Arvelo (F) y Juan Carlos Guillen (V) de 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio: No tengo trabajo, residenciado en: La Lucha Petrocasa calla Circunvalación Victoria Casa Nº 31. Municipio Guacara Estado Carabobo, teléfono: 0412-7699545 (Tia Milkar Barreto), quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “esta defensa se opone al Tipo Precalificado por El ministerio Publico por cuanto el delito deL Tipo Penal se subsume en la amenaza lo tipo penales presentado los cuales deberían tener amanzana y hostigamiento deberían haber testigos presénciales y se verifica con los testigos, solicitándole desestime el delito y solicito una Orientación ante el Equipo Multidisciplinario. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa penal, se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 13.06.2017, suscrita por el funcionario Oficial Aguaje Francisco, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano JUAN CARLOS LAGO ARVELO, el día 13.06.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS LAGO ARVELO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1º. El arresto transitorio del agresor durante el lapso de Veinticuatro (48) horas, las cuales inician el día de hoy Jueves 15.05.201 y culminan el día Sábado 17.06.2017 a las 01:00 de la tarde, que lo cumplirá por ante la Estación Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo; y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal; se dejan constancia que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado JUAN CARLOS LAGO ARVELO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano JUAN CARLOS LAGO ARVELO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JUAN CARLOS LAGO ARVELO, titular de la cédula de identidad N° V-24.860.177, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Raiza Delgado
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