REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002393 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002393 C2V
JUEZ: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHA PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. MARIA CARLA TORRES
VICTIMA: MAIRA ANGERLI GONZALEZ AROCHA
IMPUTADO: YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 10.06.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MAIRA ANGERLI GONZALEZ AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº 26.629.270, de 29 años Teléfono 0426-6483420 quien previo juramento de Ley expone: “eso ocurrió a las 09:00pm, entre a mi casa yo estaba hablando con 8n compañero en la calle, el ciudadano llego al cuarto con mi hijo y le me dijo que si yo queria volver con el me titro a la fuerza, le llevo al cuato empezó a forcergear me obligo a que lo besaras porque yo era de el, le pedí agua para poder salir y yo me fui a otro cuarto, el me aventó a la cama yo me intente soltar, me bajo el mono, la pataleta ajuro, yo no pudo evitarlo el emplea mucha fuerza, grite pero nadie llego a mi casa, cuando el termina yo le digo que se retire y el me dijo que no se iba a ir, y yo le dije que lo iba a denunciar, el me dijo que si yo lo denunciaba el me mataba ahí salí corriendo a la casa del vecino. Es todo.
Quien a preguntas contesto: ¿Qué vinculo tiene usted con el ciudadano? R: éramos pareja pero desde finales de marzo y primeros de abril, le permití quedarse en la casa porque el me dijo que no tenia a donde irse ¿cuando tiempo tenia junto ¿ R; un año, ¿usted manifestó que el la golpeo. Puede indicar donde? R: en las manos, en la espalda cuando me aventó a la cama. Se realiza reconocimiento in copore sin que se pueda apreciar ninguna lesión. ¿Cuándo ocurrió el hecho, recuerda usted la ropa que cargaba? R: un mono morado con una camisa roja, ¿ilustre a este Juzgado como fue la forma que el logro despojarla de su ropa? R: a la fuerza, el me decía que yo no podía mas que el, de hecho yo consigne el blumer que esta rasgado ¿presenta usted el ciclo menstrual? R: no pero ese día era el ultimo del siclo ¿presenta alguna lesión a nivel de sus piernas? R: no, ¿con quien vive usted? R: con mis dos hijo. Uno de 08 y otro de 05, ¿a que hora ocurrió? R: a las 09:00 pm ¿donde estaban sus hijos? R; en la casa de los abuelos ¿Cuál es su solicitud ante el estado? R: que se haga justicia, el es muy volado, yo intente ayudarlo y no me merecía esto. El ministerio Publico ¿el ciudadano estaba bajo algún efecto? R: no, ¿es primera vez que esto sucede? r: si, ¿usted en defensa que hizo? r: yo lo aruñe por el cuello. La defensa pregunta ¿a que hora sucedieron los hechos? R: a las 09:00PM ¿Qué tiempo duro esa situación? R: 20 minutos, media hora ¿ustedes tiempo separados? R: si, ¿el acostumbra ir a su casa? R: yo le permití quedarse en la casa porque el tiene malas relaciones con su mama ¿en que lugar sucedió eso? R: e mi cuarto ¿a que hora usted emite la denuncia? R: a la policía municipal, ¿en que momento usted va al medico? R: esa noche como a las 12:00AM. Es todo, no mas preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.007.641, natural de Bejuma Estado Carabobo, el día 07-12-1981, Hijo de Marlene Tejada (V) y Luís Tejada (V), de 36 años de edad, Casado profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR EL BAMBU, CALLE EL SOL, CASA Nº 100-7, MONTALBAN, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0249-7985885: “yo llegue a la casa, compartíamos juntos las cosas de la casa yo siempre estuve pendiente, yo llegue y me puse a hablar con ella en el cuarto, yo la abrace y ella empezó a reírse nos acostamos en la cama yo la bese y ella me beso y después me dijo que le buscara agua, y me dijo vamonos para otro cuarto que aquí hay calor, paso lo que paso, yo ella me dice que me pare y me dijo que me buscara un saco de rial para sacarte del penal, me dijo que me llevara todo que buscara a mi mama para entregarme las cosas, yo la busque y me fui a trabajar, cuando me entere yo mismo me entregue al comando, si yo fuera un violador, ella puede dar fe que yo a los niños se los cuide los mantuve los buscaba a la escuela, yo nunca cometí un error con ellos, yo he ido a reuniones con los niños, nunca fui malo. Es todo”.
La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “con vista la declaración de la victima y el imputado, esta defensa se opone a las lesiones presentadas por el MP las cuales no han sido avaladas por un medico forense que haga referencia por la mis, y por la declaración de la supuesta victima se puede evidenciar aquí mismo en sala por el examinen in corpore que no se evidencia en su cuerpo dichas lesiones a la cuales se hace referencia aunado a que mediante la declaración de mi patrocinado la misma es coincidente y conlleva que los hechos como un acto carnal consentido por ambos, y con posterioridad surgió segundo lo dicho por mi patrocinado la amenaza de un hecho distinto en inclusive simulando un hecho punible, esta defensa se opone a la presentación de fiadores solicitados por cuanto no esta dados los elementos de convicción que determinen la comisión del delito de violencia física agravado, y solicito al tribunal que inste al Ministerio Publico a conseguir la declaración de la ciudadana aris. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 08.6.2017, suscrita por el funcionario Oficial (CPMM) Salvatierra Eleazar, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ, el día 08.06.2017 detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Carla Torres, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1. El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy Sábado 10/06/2017 y culminara el día Domingo 11/06/2017 a las 01:30pm, medida que deberá cumplir por ante el órgano aprehensor la Estación Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo, y 7. la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º remisión de la victima al equipo interdisciplinario 3º salida del hogar común, se le autoriza retirar los enseres personales y herramientas de trabajo, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: YOEL ALEXANDER TEJADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.007.641, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Raiza Delgado
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