REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002392 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002392 C2V
JUEZ: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHA PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. MARIA CARLA TORRES
VICTIMA: MARIANGEL CAROLINA DIAZ MONTERO
IMPUTADO: ROBERTO JOSE CARRERA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOAQUIN LLANDA y ABG. FELIX RAUSSCO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 10.06.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIANGEL CAROLINA DIAZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.316.989, de 32 años Teléfono 044-4277117 quien previo juramento de Ley expone: “el día miércoles en hora de la madrugada estaba durmiendo con mi hija porque el y yo estábamos separados, el llego ebrio y me pidió que abriera la puerta del cuarto, se quito la ropa, y se acostó en la cama desnudo, le dijo a la niña que saliera del cuarto pero no lo hizo, entonces empezaron los golpes, a esa hora mi hija salio salio a buscar ayuda. Es todo.
Quien a preguntas contesto: ¿Qué tiempo tiene separada del ciudadano? R: desde diciembre del año pasado, yo lo lleva a alcohólicos anónimos a ver sui el cambiaba ¿Cuántos hijos tienen en común? R: dos de 8 y 6 años, ¿con que la golpeo? R: con la mano cerrada ¿había ocurrido antes? R: hace quince dias me golpeo en el brazo y fuimos a la oficina de resolución de conflictos y firmamos un acuerdo de no agresión ¿a que horas ocurrió? R: a las 02:00Am aproximadamente ¿con que frecuencia el ciudadano ingiere licor? R: como tres días a la semana ¿a que se dedica usted? R: soy licenciada en educación ¿Qué le solicita al estado venezolano? R: yo no quiero estar cerca de el, yo no duermo, me da miedo, yo duermo con la puerta cerrada con seguro ¿alguna otra parte de su cuerpo esta comprometida? R: la cabeza. Es todo, no mas preguntas.
Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima hematomas en el ojo izquierdo, es todo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: ROBERT JOSE CARRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.637.178, natural de San Felipe Estado Yaracuy, el día 21-07-1984, Hijo de Julmary Castillo (V) de 32 años de edad, Casado profesión u oficio: electricista industrial, y obrero, residenciado en: TOCUYITO, VIA EL OASIS, CONJUNTO RESIDENCIAL SAN PAULO VALLEY, LOTE BANESXCO, CASA Nº22, MANZANA Nº01 , teléfono: 0424-4471348, quien expuso: “yo quiero pedirle disculpa a ella, yo reconozco que he faltado, ese día yo Salí del Ignacio y me fui a tomar unas cervezas y ella cuando llegue a la casa ella no me dejo entrar a la casa, y yo vi desde afuera que ella estaba con un vecino, salte la platabanda, y ella salio corriendo a la casa de el a escondedse, y yo fui para allá, y le dije a elber que porque estaba abusando de mi mujer y le di un golpe al vidrio de la casa, entonces yo me regrese a la casa y llego una abogada y me dijo que tenia que entregara el niño, y yo se lo entregue, y como a la 01:00PM me desprende y tenia a dos funcionarios del CICPC apuntándome con una escopeta, yo reconozco que falte, pero yo todo lo que hago es para ella y para mis hijos, yo si tengo un problema con la bebida pero le pido disculpas. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “con vista la declaración de la victima y el imputado, esta defensa técnica toma en consideración el articulo 8 y 49 constitucional por el principio d inocencia y visto lo manifestado por mi representado en sus declaración y por lo que de las actas policiales se desprende, se evidencia que no se encuentra medicatura forense de los daños ocasionados, solo consta un informe medico, aunque es publico y notorio las lesiones, pero por las circunstancia de modo, tiempo y lugar, mi patrocinado manifiesta no recordar si la golpeo porque lo que solito a este digno tribunal considere que es un hombre trabajador y reconsidere lo soliviado por el MP respecto al articulo 242 numeral 3 y el otorgue una medida menos gravosa para que el mismo no tenga problema en su empresa por el motivo de las presentaciones aunado a eso se solicita copia del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 08.06.2017, suscrita por el funcionario (CICPC) Detective Jose Arias, que riela al folio 06 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ROBERT JOSE CARRERA CASTILLO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano ROBERT JOSE CARRERA CASTILLO, el día 08.06.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 06 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Maria Carla Isabel Torres, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano ROBERT JOSE CARRERA CASTILLO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado ROBERT JOSE CARRERA CASTILLO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano ROBERT JOSE CARRERA CASTILLO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado ROBERT JOSE CARRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.637.178, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Raiza Delgado
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