REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio del 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2014-002887 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-002887 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
IMPUTADO: YENDER JOSE TOVAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE GONZALEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de rotación de Jueces con Competencia en los Delito de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, en tal sentido, esta Juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa, y celebrada como ha sido en fecha 28.06.2017 la audiencia de presentación de detenido por orden de Captura nro. C2V-00138-2016, oficio nro. C2V-3771-2016 de fecha 31.10.2016 por incomparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado: YENDER JOSE TOVAR, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 y el articulo 107 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 30.04.2014, por denuncia que interpusiera la ciudadana GUERRA SANCHEZ YOHANA GABRIELA, ante la Estación Policial de Miranda del Estado Carabobo, señalando como presunto agresor al ciudadano YENDER JOSE TOVAR.
En fecha 01.05.2014, se celebro Audiencia Especial de Detenido conforme a lo preceptuado en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida al ciudadano ENDER JOSE TOVAR a quien la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo le imputo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, este juzgado acogió y compartió el tipo penal, imponiéndolo de las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer victima y decreto las Medidas Cautelar Sustitutita de la Privativa conforme al articulo 242 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24.09.2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano YENDER JOSE TOVAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11.11.2016, se libro ORDEN DE CAPTURA N° C2V-00138-2016, por cuanto estaba fijada la audiencia preliminar, verificando el tribunal que no se encontraba presente ninguna de las partes, se evidencia que el imputado de autos, no ha acudido a los llamados realizados a los actos fijados por este tribunal, lo que a criterio de este tribunal constituye el incumplimiento de una de las condiciones impuestas, y en vista de ello, y a fin de garantizar las resultas del debido proceso es por lo que se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano YENDER JOSE TOVAR.
En fecha 28.06.2017 se recibe por este juzgado declinatoria del Tribunal de Primera Instancia en función Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa revisión y verificación se celebró de audiencia por orden de Captura y Audiencia preliminar ante este Juzgado Segundo en Función de Control, al ciudadano YENDER JOSE TOVAR, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo”.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”
Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:
“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”
En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Público y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.
Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado YENDER JOSE TOVAR, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia,
2.- La obligación de ponerse a disposición ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de valencia (UTSO).
3.- Realizar un Curso y charla dedicados a la Ley especial ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de valencia (UTSO).
4.- realizar labor social ante Unidad Técnica de Supervisión y orientación de valencia (UTSO).
5.- se levantan las presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo.
De la misma manera se ratifican las medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación supletoria previsto articulo 92 de la Ley Especial, se ratifica la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 28.06.2018.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto que en esta misma fecha, fue colocado a la disposición de este Tribunal al ciudadano YENDER JOSE TOVAR, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la solicitud que presenta el imputado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, y revisado como ha sido el Reporte del sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia Orden de Captura según oficio C1-0089-08 de fecha 07.04.2008, en el asunto Nº GP01-S-2008-P-2011-005044 por el delito de DROGA, es por lo que considera esta Juzgadora que conforme a lo previsto en los artículos 7, 58, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 4 del Texto Constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA PRESENTE CAUSA, al referido Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO INSTANCIA EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la Detención de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano YENDE JOSE TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.771.218, Natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 20.07.1986, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, metro, soltero, hijo de Iluminada Tovar (V) y Douglas Ovallo (F), residenciado Los Teques, sector Los Limites, Cañaote, Sector La Planada, Municipio, Santo Michelena, estado Aragua, teléfono 0412-4956706 (ANA LUISA, ESPOSA), toda vez que la misma fue con ocasión a la orden de aprehensión emanada de este juzgado en fecha 11.11.2016, numero C2V-00138-2016, por incomparecencia a la audiencia preliminar. SEGUNDO: celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado YENDE JOSE TOVAR, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia, 2.- La obligación de ponerse a disposición ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de valencia (UTSO). 3.- Realizar un Curso y charla dedicados a la Ley especial ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de valencia (UTSO). 4.- realizar labor social ante Unidad Técnica de Supervisión y orientación de valencia (UTSO), y 5.- se levantan las presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo. De la misma manera se ratifican las medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por aplicación supletoria previsto articulo 92 de la Ley Especial, se ratifica la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 28.06.2018. TERCERO: se DECLINA la presente a tenor de lo previsto en los artículos 7, 58, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, con ocasión a la Orden de Captura según oficio C1-0089-08 de fecha 07.04.2008, en el asunto Nº GP01-S-2008-P-2011-005044 por el delito de DROGA, para que sea trasladado con las seguridades del caso y sea escuchado por su Juez Natural conforme a lo preceptuado en el articulo 49 numeral 4 del texto Constitucional, y se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-
JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABG. RAIZA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
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