REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-000579 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-000579 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ LOPEZ

INDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. ARALYS VELYS RODRIGUEZ
VICTIMA: YARIANNI (IDENTIDAD OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA
IMPUTADO: DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS SOLIS y ABG. ALEXANDER GIL

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 22.05.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal y Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.06.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YARIANNY de tres (3) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.111.274, natural de Valencia, Estado Carabobo nacido en fecha 23-10-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio COMERCUIANTE INFORMAR, de estado civil soltero, hijo de Elsy Prada (V) y Supertino Hernández (v), residenciado en José Leandro chirinos, calle amazona, casa 4, color azul, zona sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-896.54.74, (actualmente recluido en el CICPC las acacias).

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 02.02.2017, la niña YARIANNI de tres (3) años de edad se encontraba en compañía de su madre la ciudadana YERLIS en su residencia (…) quien es madre de la niña victima, observa que todos en la residencia se encuentran muy callados, motivo por el cual se dirigió al cuarto de la niña y se percato que la niña tenia la ropa interior (pantaleta) a la altura de las rodillas y el ciudadano DENNIS YOEL HERNANDEZ, tenia su mano en la vagina de la niña, la madre de la victima tomo a su hija en los brazos y salio corriendo del lugar de los hechos, se dirigió al CICPC para interponer denuncia (…)”.

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-049-17 de fecha 03.02.2017 suscrito por la Dra CELINA ALFONZO, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima YARIANNY de tres (3) años de edad (ver Folio 43), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Desfloración reciente; 2. Desgarro vaginal reciente; 3. Traumatismo vaginal reciente; 4. sin signo traumatismo anal, ni reciente, ni antiguo.
CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YARIANNY de tres (3) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de los funcionarios Detective Agregado QUERO ALBIS, Inspectores Agregados GUANIPA EMIR y ALAMO JUAN, Inspector PRATO LEANDRO, Detectives Agregados TOVAR RICHARD, POLANCO ORLANDO, AZUETA LEONARDO CHAVEZ YERMAN, Detectives REYES YOSELIN y RUIZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de las funcionarios Detective Agregado QUERO ALBIS, Inspectores Agregados GUANIPA EMIR y ALAMO JUAN, Inspector PRATO LEANDRO, Detectives Agregados TOVAR RICHARD, POLANCO ORLANDO, AZUETA LEONARDO CHAVEZ YERMAN, Detectives REYES YOSELIN y RUIZ JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Inspección Técnica Criminalística Nro. 235 de fecha 02.02.2017, realizado en la siguiente dirección Urbanización Bucaral Sur, Calle Los Aguacates, complejo A, Torre 1, piso 01, apartamento nro. 02. Parroquia Rafael Urdaneta Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3. Declaración de la DRA CELINA ALFONSO, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-049-17 de fecha 03.02.2017, que riela al folio 43 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima YARIANNY de tres (3) años de edad, (folio 43); de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de la Licenciada CARMEN GUERRA, psicólogo, adscrita a la Unidad de atención a la victima de la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Evaluación Psicológica Nro 08-FS-UAV-0085-17 de fecha 23.02.2017, realizado a la víctima niña YARIANNY de tres (3) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) (folio 44-45) de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 06.02.2017, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a la niña víctima YARIANNY de tres (3) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIYARIANNYDE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: Observa esta juzgadora que la Fiscalia Vigésima Segunda, dejo constancia en el escrito acusatorio, que en fecha 07.02.2017 la defensa técnica solicito mediante diligencia por ante esa dependencia fiscal la practica de experticia y análisis de raspado de uña y el examen psicológico y psiquiátrico al imputado de marras, negando por oficio la practica de Experticia y análisis de raspado de uñas, quien negó mediante oficio la practica de las experticias antes señaladas por ser extemporánea ya que en la región anatómica (manos) esta en constante aseo personal, perdiendo la sustancia a ser sometida a peritaje; en este sentido, este juzgado en atención a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL por ser extemporánea la solicitud toda vez que precluyo la etapa de investigación, en tal sentido quien aquí decide declara IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL opuestas por la Defensa Privada, por cuanto se dio cumplimiento conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Adjetiva Penal; asimismo solicito el otorgamiento de una medida menos gravosa, esta Juzgadora posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que con llevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Revisión de la Medida incoada por la Defensa. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.626, en consecuencia admite por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YARIANNY de tres (3) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.111.274, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.111.274, natural de Valencia, Estado Carabobo nacido en fecha 23-10-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio COMERCUIANTE INFORMAR, de estado civil soltero, hijo de Elsy Prada (V) y Supertino Hernández (v), residenciado en José Leandro chirinos, calle amazona, casa 4, color azul, zona sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-896.54.74, (actualmente recluido en el CICPC las acacias), por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YARIANNY de tres (3) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancia que dieron origen no han variado.
QUINTO: Líbrese oficio al CENAMEF a los fines que el acusado de autos sea evaluado. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Único de Juicio. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Raiza Delgado
Secretaria
Se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.111.274, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente GENESIS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 95 numerales 2º, 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por aplicación supletoria del articulo 92 ejusdem, SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancia que dieron origen no han variado.


DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 22.06.2017, en la presente causa seguida al ciudadano DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-25.111.274, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YARIANNY de tres (3) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La Defensa del ciudadano DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:

“…solicitado por esta defensa el diferimiento de sala de esta preliminar con anterior a esta y vista que hasta el momento no se han realizado las solicitud y alegatos que en dichos momentos fueron consignas y solicitadas en control judicial ante este tribunal y en este mismo acto consigno solicitud hecha por este tribunal en fecha 13.02.2017 y so0licitud hecha ante la fiscalia 22 de MP en fecha 07.02.2017 donde soliste experticias y practicas de examen psicológica y psíquico y análisis de traspasa de uña ante estos dos entes judiciales, así mismo consigno la notificación recibida departe de la fiscalia 22 donde me acuerda la practica del examen psicológica y psiquiatrica a mi presentado, estando dentro de l0s lapsos que me confiere la ley podemos argumentar que esta defensa observa un vivió que atenta contra los derechos constitucionales de mi defendido entorno a la igualdad de las `partes la defensa y el debido proceso consagrado en los articulo 21 y 49 CRBV en concordancia con los art. 12 COPP donde establece que la defensa un derecho inviolable en todo estado y grados del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencia ni desigualdades así mismo el art. 18 el proceso tendrá carácter contradictorio por su parte el articulo 127 numeral 5 pedir al MP la practica de las diligencia de investigaciones destinadas a desvirtuar las investigaciones que se formulen, para si evitar desequilibrio y la posibilidad de que se produjera la indefensión de mi presentado, derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de que hay un régimen de igualdad. Una lesión al derecho constitucional al a defensa seria tal como lo apunto con ture en frase que bieve al caso, el derecho a la defensa no es el de sustancial de las defensas sino el puro derecho procesal de defenderse acabe destacar la sentencia n 99 de 15.03.2000 dictada por la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera romero, se estableció lo siguiente por lo que atañe el derechos a la defensa este es un contenido esencial del debido proceso y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos interés legítimos en el marco del procedimiento administrativo o procedimientos judiciales mediante por ejemplo: el ejercicio de las acciones la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial en síntesis la indefensión en el sentido constitucional se origina por consiguiente cuando privan al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de los derechos con el perjuicio al producir un menoscabo real y efectivo del d a la defensa como es el caso que hoy nos atañe, vista que no sea subsanado a lo solicitada por el control judicial solicito nuevamente en sala que la ciudadana jueces se aboque a lo solicitado a lo invocando el articulo 175 COPP de la nulidades absolutas que la ciudadana del MP no llego a demostrar durante la etapa de investigación y menos llego aun a evacuar durante la referida fase, ningún otra elemento nuevo distinto convicción a lo escasamente presentado en su escrito acusatorio, había consideración que a, anticipada en presentante del equipo (psicólogo) plantea que la inf. Dada por la victima es muy escasa y difícil de presentar en su condición de escaso lenguaje y expresión difícil, así como esta defensa se pregunta si el resulta de la medicactura forense fue producto de un hecho posterior que mi defendido limpio del pupu que su sobrina evacuo cuando sucedieron los supuestos hechos que presenta la fiscalia todo esto debido a la contradictora hechos como sucedieron, motivo por el cual esta defensa presenta solicitud de una revisión de medidas procediendo a otorgar a mi joven defendido una media menos gravosa o menos desproporcionada siendo injusto la omisión por parte del tribunal. De la causa por la falta de un pronunciamiento en este sentido habida cuenta que el mp presento el susodicho acto conclusivo, ciudadana juez en el supuesto negado que a pesar de las excepciones opuesta y situaciones planteadas fueran admitida total o parcial la acusación y en consecuencia se ordene la apertura a juicio oral y publico por el hecho que la fiscalia imputa mi presentado conforme al principio de la comunidad de la pruebas, hago mías la pruebas que seas admitidas igual esta defensa se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas o pruebas complementarias conformo a lo dispuesta en el 343 copp en la oportunidad legal correspondiente por ultimo que la presente solicitud pueda ser admitida y considera por este digno tribunal y a sabiendas que la conductora y directora de este tribunal es persona objetiva, clara, concisa, justa y constitucionalita debido a la forma que se ha llevado este tribunal de este digna representante lleva la riendas de este despacho. Es todo”.

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 02.02.2017. ASI SE DECLARA.-
Observa esta juzgadora que la Fiscalia Vigésima Segunda, dejo constancia en el escrito acusatorio, que en fecha 07.02.2017 la defensa técnica solicito mediante diligencia por ante esa dependencia fiscal la practica de experticia y análisis de raspado de uña y el examen psicológico y psiquiátrico al imputado de marras, negando por oficio la practica de Experticia y análisis de raspado de uñas, quien negó mediante oficio la practica de las experticias antes señaladas por ser extemporánea ya que en la región anatómica (manos) esta en constante aseo personal, perdiendo la sustancia a ser sometida a peritaje; en este sentido, este juzgado en atención a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL por ser extemporánea la solicitud toda vez que precluyo la etapa de investigación; Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 04 de Febrero de 2017, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL por ser extemporánea la solicitud toda vez que precluyo la etapa de investigación, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los extremos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 04 de Febrero de 2017, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano DANNIS JOEL HERNANDEZ PARADA. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA DELGADO