REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-016688 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016688 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ LOPEZ
INDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 22º ABG. DESIRETH DIAZ
VICTIMA: ESTEFANI Y NAZARETH (identidad omitida por lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: DANNYS NATAL GALLARDO VILLACENCIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 22.05.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal y Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.06.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano DANNIS NATAL GALLARDO VILLACENCION, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ESTEFANI y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la victima NAZARETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DANNIS NATAL GALLARDO VILLACENCION, titular de la cedula de identidad E-82.081.249, nacido en Lima, Perú, el día 28/02/1968, Hijo de carmen Villavicencio (F) y Norberto Villalba (F) de 48 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SAN Joaquín, Calle Coromoto, casa Nº 23, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, teléfono: 0414-437-07-92, (actualmente recluido EN LA POLICIA DE SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO).
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 27.11.2016, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, se encontraban las victimas Nazareth y Estefani en la urbanización la Pradera, Sector Los Robles, Mzna T, específicamente en una vivienda que funge como escuela de Danza, en la Parroquia San Joaquín del Estado Carabobo, cuando la victimas se dirigieron a casa del ciudadano DENNY NATAL GALLARDO, le coloca su pene en la vagina y el trasero a las victimas, les dijo que se fueran para su casa y a cambio les daba dinero y pan de coco, les amenazo diciéndoles que no dijeran nada porque serian las únicas perjudicadas.
Según se refleja en el:
1. Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-644-16 de fecha 28.11.2016 suscrito por la Dra ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima ESTEFANI (ver Folio 29), quien dejo constancia en sus conclusiones: Examen físico: sin lesiones. Ginecológico: sin desfloración reciente ni antigua. Ano-rectal: sin lesiones.
2. Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-0643-16 de fecha 28.11.2016 suscrito por la Dra ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima NAZARETH (ver Folio 28), quien dejo constancia en sus conclusiones: Examen físico: sin lesiones. Ginecológico: sin desfloración reciente ni antigua. Ano-rectal: sin lesiones.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ESTEFANI y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la victima NAZARETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (CPEC) MENDEZ MIGUEL, Oficial (CPEC) DOUGLAS GAMBOA, Oficial (CPEC) SANCHEZ ELBINIS, adscritos a la Estación Policial de San Joaquín del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado previa exhibición del Acta Policial de fecha 27.11.2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de las funcionarios Detective CARLOS MARTINEZ y ALEJANDRO GODOY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Mariara, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1018 de fecha 28.11.2016, realizado en la siguiente dirección: Urbanización La Pradera Sector Los Robles, Manzana T, específicamente en una vivienda que funge como escuela de Danza Municipio San Joaquín Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Declaración de la DRA ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de: Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-644-16 de fecha 28.11.2016, que riela al (folio 29) practicada a la víctima ESTEFANI y Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-0643-16 de fecha 28.11.2016 que riela al (folio 28) practicada a la víctima NAZARETH; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Declaración de la Licenciada CARMEN GUERRA, psicólogo II, adscrita a la Unidad de atención a la victima de la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Evaluación Psicológica Nro 08-FS-UAV-1690-16 de fecha 14.12.2016, realizado a la víctima NAZARETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) (folio 83-85) de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH, en su condición de madre y representante de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración de la ciudadana JENNY, en su condición de madre y representante de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 17.03.2017, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a la niña víctima NAZARET (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIYARIANNYDE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano DANNIS NATAL GALLARDO VILLACENCION, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.626, en consecuencia admite por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ESTEFANI y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la victima NAZARETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: DANNIS NATAL GALLARDO VILLACENCION, titular de la cedula de identidad E-82.081.249, nacido en Lima, Perú, el día 28/02/1968, Hijo de carmen Villavicencio (F) y Norberto Villalba (F) de 48 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SAN Joaquín, Calle Coromoto, casa Nº 23, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, teléfono: 0414-437-07-92, (actualmente recluido EN LA POLICIA DE SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO), por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ESTEFANI y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la victima NAZARETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 07 de Diciembre de 2016, toda vez que guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso; A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Único de Juicio. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Raiza Delgado
Secretaria
|