REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002343 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002343 C2V
JUEZA: AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
FISCAL 22° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
VICTIMA: FRAYMAR (de identidad omitida por disposicion legal)
IMPUTADO: ANGEL AGUSTIN LISCANO SEPULVEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS MILANO
RESOLUCIÓN JUDICIAL CAUCIÓN JURATORIA
Vista la solicitud de fecha 22.06.2017 presentada por la Defensa Privada del ABG. CARLOS MILANO, en su condición de Representante Legal del ciudadano ANGEL AGUSTIN LISCANO SEPULVEDA, mediante el cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su representado, toda vez que el mismo no cuenta con los medios económicos para constituir caución económica impuesta por este Tribunal, en consecuencia previamente observa:
En fecha 09.06.2017, se llevó a cabo el acto de Audiencia Especial de Detenidos, seguido en contra del ciudadano ANGEL AGUSTIN LISCANO SEPULVEDA, acordándosele al mismo entre otras cosas las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenidas en el artículo 242 numerales 3º, 8° y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, prestación de Caución Económica por la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIA, por lo que debía presentar DOS (2) TESTIGOS DE FIANZA; siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09.06.2017, se llevó a cabo el acto de Audiencia Especial de Detenidos, seguido en contra del ciudadano ANGEL AGUSTIN LISCANO SEPULVEDA, se decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 21.06.2017 se realizo audiencia de Prueba anticipada en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2213 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; la defensa publica solicito revisión de la medida conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la victima observando que las circunstancia variaron para mantener la medida privativa, procedió a decretar Medida Cautelar al articulo 95 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, numerales 2, 4, 7 y 8 consistentes en: la Prohibición del ciudadano ANGEL AGUSTIN LISCANO SEPUILVEDA de salir del país, 4. la prohibición del imputado de residir en el mismo Municipio, 7. la obligación del imputado de autos de asistir al equipo interdisciplinario a los fines que se evaluado y orientado por los profesionales allí adscritos, y la obligación que tiene el ciudadano de marras de comparecer por ante el Hospital psiquiátrico Ortega Duran del Municipio Naguanagua (Barbula); por aplicación supletoria del articulo 92 de la ley especial se impone las medidas cautelares prevista en el articulo 242 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente: la constitución de un custodio, quien deberá informar a este Tribunal sobre la evolución psicológica y psiquiatrita del imputado, la presentación de dos testigos de fianza el cual deberá devengar de un sueldo igual o superior a 110 UT. Y deberá consignar copia de cedula, copia de Rif, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, copia de una factura de un servicio publico, en caso de que los testigos de fianza no dependan de algún patrono, deberán consignar una certificación de ingreso, y estar pendiente de su causa.
En fecha 22.06.2017, presento escrito de solicitud el ABG. CARLOS MILANO en su condición de Defensor del ciudadano ANGEL AGUSTIN LISCANO SEPULVEDA, donde solicita se decrete CAUCION JURATORIA, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “(…) Que hasta los actuales momento ha resultado infructuoso para mi defendido cumplir con dichas medidas, toda vez que mi representado tiene la IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA de presentar caución personal…”.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que desde el día 20.08.2016, fecha en que este Tribunal decretó al imputado de autos las Medidas cautelares antes descritas, hasta el día de hoy, el mismo no ha podido constituir la fianza impuesta por este Despacho.
En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenida en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo esta circunstancia el caso que nos ocupa.
Así las cosas, está Jueza según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, encargada de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.
Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.
En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantistas y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)
El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollada en el artículo 233 que establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa surge que el imputado ANGEL AGUSTIN LISCANO SEPULVEDA, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar para la constitución de caución económica hasta la fecha no la ha hecho efectiva, pese que no cuenta con familiares o personas que puedan constituirse para la presentación del testigo de fianza exigidos por este Despacho, en consecuencia se le impone CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano ANGEL AGUSTIN LISCANO SEPULVEDA, se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima que deberá cumplir el imputado de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 1º, 5° y 6°, consistente en: 1º. La remisión de la mujer víctima al equipo interdisciplinario a los fines que le sea realizado el triaje correspondiente, 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; así mismo es impuesto de la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numerales 4 y 7° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: consistente en: 4º. La prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo Sector de la mujer victima y 7º. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente: la constitución de un custodio, quien deberá informar a este Tribunal sobre la evolución psicológica y psiquiatrita del imputado, y estar pendiente de su causa, en tal sentido, se acuerda librar oficio la Estación Policial El Libertador del Estado Carabobo, a los fines que traslade el día Jueves 29.06.2017 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo Instancia en Función Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: en Revisión de Medida de coerción personal, IMPONER al imputado ANGEL AGUSTIN LISCANO SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.105, nacido en San Cristóbal Estado Táchira el día 13-06-1988, Hijo de Miriam Sepulveda (V) y Jose Liscano (V) de 28 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Vigilante, residenciado en: Municipio Libertador Calle arvelo Villa de Tocuyito por el betania, casa Nº 13 Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono: 0414-4280816 (mi tía); CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 1º, 5° y 6°, consistente en: 1º. La remisión de la mujer víctima al equipo interdisciplinario a los fines que le sea realizado el triaje correspondiente, 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; así mismo es impuesto de la Medida Cautelar contenida en el 95 numerales 4 y 7° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: consistente en: 4º. La prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo Sector de la mujer victima y 7º. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente: la constitución de un custodio, quien deberá informar a este Tribunal sobre la evolución psicológica y psiquiatrita del imputado, y estar pendiente de su causa, en tal sentido, se acuerda librar oficio la Estación Policial El Libertador del Estado Carabobo, a los fines que traslade el día Jueves 29.06.2017 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
Abg. RAIZA DELGADO
Secretaria
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