REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001592 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001592 C2V

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.482.
DEFENSA PÚBLICA NRO. 1: DR. ENDER ORDOÑEZ DI PEDE

MINISTERIO PÙBLICO (16º): DRA ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA

VICTIMA: adolescente Identificación omitida

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONCESION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Vista la solicitud efectuada en fecha 16 de Junio de 2017 por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico Abg. Alejandrina Barrios Tosta en su condición de Fiscal Provisorio, quien dirije la investigación penal seguida en contra del ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien solicita al Tribunal que revise conforme a lo establecido en el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal referente a la medidas de coerción personal; asimismo riela en autos escrito de fecha 22 de Junio de 2.017 solicitud por la defensa Pública Primera Penal ABG. ENDER ORDOÑEZ DI PEDE en su carácter de defensor del ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ a quien se le sigue causa ante este Juzgado, quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 14.05.2017 por denuncia que interpusiera la ciudadana adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante la Policía de Montalbán del Estado Carabobo, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ.

En fecha 18 de Mayo de 2.017, se Celebro Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en contra del ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando al imputado, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 2º. La Prohibición del imputado de salir del país sin autorización del Tribunal; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1. Detención domiciliaria en su propio domicilio, siendo el mismo: CALLE SILVA, CASA SIN NUMERO, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, MONTALBAN, ESTADO CARABOBO, La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, el cual deberá velar por las medidas impuestas por este Tribunal; y 4. Prohibición de salida del país; asimismo, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes.
DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para èl, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el encausado se le decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la modalidad de la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sentencia Nro. 1212). En este orden el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (subrayado, mayúscula, negritas de la defensa).

Observa esta juzgadora que conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ y el Ministerio Público solicitó el decaimiento de la Medida de Coerción personal, toda vez que el imputado de marras quedo detenido en la modalidad de la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sentencia Nro. 1212), no obstante he de resaltar que el Ministerio Publico no ha podido recabar los elementos de convicción suficientes y necesarios para presentar el acto conclusivo, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, si bien se le sigue enjuiciamiento por un delito grave como lo es VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que se encuentra involucrada una ciudadana quien es menor de edad, no obstante desde la imposición de la Medida de Coerción Personal, la Fiscalia actuando de buena fe solicito el Decaimiento, por lo que en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por el Ministerio Publico y la defensa Publica, haciendo la acotación que el imputado deberá estar atento a los llamados de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA


Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico y del Abg Ender Ordoñez Di Pede, Defensor Público Primero, a favor del ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ. SEGUNDO: Cesan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesaba en contra del acusado CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, 2º y 4°, a saber: la detención domiciliaria en su propio domicilio, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, el cual deberá velar por las medidas impuestas por este Tribunal; y 4. Prohibición de salida del país; imponiendo solo la del numeral 9 del articulo 242 consistente en debiendo el ciudadano estar pendiente de los llamados que le efectúe el Tribunal para la realización de la audiencia ante este Juzgado, se mantiene las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Se acuerda notificar a las partes. Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Raiza Delgado