REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Junio del 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-005138 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-005138 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAYZA DELGADO
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: DARLIN (identidad omitida conforme al articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA)
IMPUTADO: LEANGE JOSE MEDINA SEVILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de rotación de Jueces con Competencia en los Delito de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, por tal motivo, esta Juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa; Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 05.06.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: LEANGE JOSE MEDINA SEVILLA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-24.430.178, nacido en VALENCIA, ESTADO CARABOBO el día 25-02-1998, Hijo de ELOINA SEVILLA (V) y LUIS MEDINA (F) de 19 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: HERRERO, Privado en la Policía Nacional Bolivariana, teléfono: 0412-943.2000; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima DARLIN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano LEANGE JOSE MEDINA SEVILLA , debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice las alegaciones sobre las cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación en razón de: 1.-De la Prueba Anticipada que riela a los folios 31 al 35 del presente expediente, puede evidenciarse que mi defendido no tiene participación en los hechos tipificados como delito por el Ministerio Público, pues en cuanto al delito de Abuso Sexual con Penetración tenemos lo siguiente: A pregunta que hizo la Fiscal del Ministerio Público ¿Que te hizo Loangel? La denunciante respondió: Me dijo que le hiciera sexo oral, me beso y me agarro por el brazo ¿Que relación tienes con Loangel? Fui su novia el me daba consejos. Y a pregunta que hiciera el Tribunal respecto a ¿Usted manifestó que loangel le quito el short y le dijo que le hiciera sexo oral? Ella respondió: no ni a ninguno de ellos. ¿Alguno de ellos hizo tocamientos a su cuerpo? Que yo recuerde no. Con vista a lo que se desprende de la Prueba Anticipada expone esta defensa que la misma denunciante esquein afirma que no le hizo sexo oral a ninguno de los imputados en este proceso penal y por ende tampoco a mi defendido, por tanto este hecho carece del elemento estructural del delito de Abuso Sexual con Penetración por tanto no hay ilícito típico que sostenga el proceso que aquí motiva la audiencia. Es la misma denunciante quien asevera que ninguno de los hombres con quien compartió junto a sus amigas hizo tocamientos a su cuerpo. En consecuencia, Ciudadana Jueza, no es posible calificar un hecho como punible y atribuir la responsabilidad por el mismo a una persona, cuando es la misma denunciante quien funge como victima quien asevera afirma manifiesta y expone claramente que nadie toco su cuerpo y que no le hizo sexo oral a ninguno de los muchachos con quien compartió esa noche. Por tanto invoco a favor de mi defendido, el contenido legal establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Suministro de Sustancias Nocivas, expone esta defensa lo siguiente: Basándome en lo expuesto por la denunciante en el contenido de la Prueba Anticipada, tenemos lo siguiente: 1.- Ella fue invitada a beber con sus amigas y desde el principio sabia que estaban tomando guarapita. 2.- En cuanto a quien le daba la bebida a la presunta victima, ella claramente expresa que era un muchacho bajito y que ignora su nombre, no expresa que fue mi defendido, si acaso considera este delito este Tribunal, deberá evaluar el hecho de consumir licor, sin embargo manifestó siempre la victima que la persona que describió es quien le pasaba el vaso del cual todos tomaban. 3.- De la narrativa de los hechos, también se evidencia, que simplemente la denunciante estaba embriagada y no como pretende hacer ver la vindicta pública, que en ese momento se le estaba suministrando marihuana. 4.- La Experticia Toxicologica, practicada a la denunciante se hizo 5 días después de la ocurrencia d ellos hechos que motivan el presente caso. 5.- La denunciante estuvo hospitalizada y si los galenos que la atendieron hubiesen notado que la misma se encontraba bajo algún efecto por causa del consumo de sustancias estupefacientes o alguna droga, es indudable que hubiesen prescrito orden médica para la practica de examen toxicologico, lo cual no ocurrió, sino 5 días después es que la misma es realizada. 6.- No es posible aseverar con certeza que la presencia de dicha sustancia nociva (marihuana) en el cuerpo de la presunta victima, haya sido producto del suministro que de la misma hiciera mi defendido, pues es posible y probable, que la adolescente haya consumido tal sustancia en fechas posteriores a la denuncia, pues no se afirma que estuviesen fumando marihuana y si acaso, presume el Ministerio Público, que la ingesta de esta sustancia se produjo por maceración que hiciera mi defendido en la botella de alcohol de la cual todos los presentes en ese momento consumieron, porque no fue practicada dicha experticia toxicologica a ninguno de los involucrados ni a las demás adolescentes, ni tampoco a las personas que fueron aprehendidas horas después de los supuestos hechos delictivos. 7.- No es posible que sea atribuida responsabilidad por este asunto a mi defendido, y hacerlo con vista al resultado de la prueba toxicologica practicada y su resultado positivo, seria violatorio del Principio Universal de Derecho Indubio Pro Reo, pues en este caso no particular no hay certeza y si hay duda razonable, pues con base al resultado no se puede afirmar que ha sido el ciudadano Loangel Medina quien suministro dicha sustancia a la adolescente. Continua esta defensa exponiendo respecto a lo que atañe en esta etapa procesal y en consecuencia afirma que si bien es cierto que en las Actas de Investigación se hace constar que la adolescente afirmo que mi defendido la había obligado a hacerle sexo oral, no es menos cierto, que a dichas actas de investigación no se le puede atribuir eficacia probatoria, pues los actos de prueba, como advierte, Giovena Sendra, requieren del cumplimiento de por lo menos dos requisitos. 1.- Carácter Objetivo consistente en la contradicción y 2.- el elemento subjetivo por cuanto la prueba ha de estar intervenida por un órgano jurisdiccional, mientras que cuando se trata de Prueba Anticipada, la misma tiene como objetivo lograr la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho y servir de fundamento a la sentencia. Por lo aquí expuesto, y afirmando que en el presente caso, no existen indicios racionales de criminalidad en contra de mi defendido por la comisión del típico calificado, solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Si el Tribunal no coincide en acordar esta petición, solicito la apertura del debate oral y privado y me acojo al principio de comunidad de la prueba. Asimismo con base a lo aquí expuesto solicito Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa, que permita a mi defendido afrontar el proceso judicial que se sigue en su contra en libertad, y a los fines de que el Tribunal considere lo aquí peticionado solicito también se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 2, 3, y 8, del C.O.P.P de la Ley Especial que rige la materia, solicito se imponga del articulo 90 ordinales 5 y 6, y del 95 ordinal 7. Asimismo a los fines justificar la disposición que tiene mi defendido de someterse al proceso, consigno Constancia de Residencia donde pudiera ser ubicado. Es todo”.
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuidos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico; observando que el tipo penal de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no logró reunir suficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, en consecuencia no puede demostrar delito, y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos, en tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FISICA conforme al contenido del numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Subsiguientemente este juzgado, admite LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor LEANGE JOSE MEDINA SEVILLA , en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 47 AL N° 66 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor LEANGE JOSE MEDINA SEVILLA , por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

”En fecha 22.05.2016 cuando la adolescente DARLIN AMER victima del presente caso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de sus amigas, las adolescentesZaray Valbuena, Daniela Valbuena, Nancy Valbuena y Loangel, Jeyson Vicente Marquez Jiménez y Luis Guevara y un sujeto apodado chima en el Barrio Central, via publica frente a la casa del ciudadano loangel; al llegar las 12:00 de la madrugada aproximadamente las adolescentes decide retirarse, dejando a la hoy victima y a las 03:00am la adolescente Darwin comienza a sentir mareos, llevandola el ciudadano Loangel al Callejón el Zanjon, adyacente a la casa del mismo donde golpeo a la adolescente constriñendola a besarlo y a practicarle sexo oral, una vez que le quita el short, se acerco donde se encontraban los ciudadanos Alejandro, Chima y Yeison, quienes comenzaron a tocarla, besarle el cuello, cortarle el cabello y a jugar con su ropa intima, desde ese momento la victima perdio el conocimiento, siendo encontrada al dia siguiente por su madre (…)”.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, razón que en el presente caso, establece el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el mismo de ocho (08) años, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años. Ahora bien siendo culpable de dos delitos cada uno acarrea pena de prisión conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS conforme al articulo 263 LOPNNA establece una sanción de SEIS (06) MESES a DOS (2) AÑOS de prisión, esto es un (1) año y tres (03) meses; En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado UN (1) AÑO y NUEVE (09) MESES, quedando entonces la pena aplicable a TRES (3) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al LEANGE JOSE MEDINA SEVILLA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-24.430.178, nacido en VALENCIA, ESTADO CARABOBO el día 25-02-1998, Hijo de ELOINA SEVILLA (V) y LUIS MEDINA (F) de 19 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: HERRERO, Privado en la Policía Nacional Bolivariana, teléfono: 0412-943.2000, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano LEANGE JOSE MEDINA SEVILLA, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 5º y 6º consistentes en: 1º La comparecencia de las victimas ante el equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE para su atención y orientación, 5º La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 2, 4 y 7 ejusdem, consistente en: 4. La prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y 7. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje, y 8º. La obligación que tiene el ciudadano de terminar bachillerato e ingresar a una institución de Educación Superior por aplicación.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2017. A los 207º años de la Independencia y 158º de la Federación. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Abg. Auralis Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rayza Delgado
La Secretaria