REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Junio del 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-001057 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001057 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAYZA DELGADO
ALGUACIL: JHONATHAN PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: FRANCHESKA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 LOPNNA)
ACUSADO: JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO CHAVEZ

PUNTO PREVIO

Corresponde a quien suscribe, Abg. Auralis Pérez López, Jueza Provisorio del Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de rotación de Jueces con Competencia en los Delito de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, a dictar la decisión en Audiencia Preliminar de fecha 01.06.2017, toda vez que la jueza fuera rotada al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial.-

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01.06.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-11.101.843, fecha de nacimiento 29-03-1971, natural de Durano Estado Carabobo Municipio Juan José Mora, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: Segundo Año, hijo de Senida Sánchez (v) y Lorenzo Villenas Oliveros( f) , residenciado en: Barrio Simón Bolívar Tercera Calle Casa 6-8 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo. Tlf:0412-7582403 (Miguel Arrocha –Primo); la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña FRANCHESKA (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente FRANCHESKA (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos. Es todo.”
Visto que la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo presentara escrito acusatorio en fecha 30/05/2017, cuya Audiencia Especial de Presentación en fecha 06 de Marzo de 2.017 presentaran ante Juzgado al ciudadano JOSE SOEL VILLENAS SANCHEZ conjuntamente con la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico quienes le imputaron los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, a quien se le decreto medida judicial preventiva privativa de Libertad conforme a los articulo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, observa quien aquí juzga que en el presente asunto penal el escrito acusatorio presentado por la fiscalia 22º fue consignado en fecha 05.04.2017 y este Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día 03.05.2017 a las 02:30PM, y escuchado la solicitud de la Defensa Técnica al manifestar que (…) se decrete la omisión de la Fiscalia 30 del MP con respecto a la Acusación por no presentarla en el Tiempo útil en relación ala Audiencia Especial por los delitos de Violencia y Amenaza agravada es cierto que acordó medidas cautelares y arresto domiciliario la cual al criterio del Magistrado carrasqueño manifiesta que se equipara a la Privativa lo que evidencia que el MP no presento el acto conclusivo por lo que solicito el Sobreseimiento de la misma, es todo”. Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, a la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que le asiste la razón a la defensa, toda vez, que la fiscalia Trigésima del Ministerio Publico omitió el lapso para interponer la acusación fiscal, no le es dable al representante del Ministerio Público, sin mediar un acto conclusivo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mantener una averiguación abierta en forma indefinida ... ya que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debió, dictar dentro del lapso legal (30 días, más la prórroga acordada por encontrarse el imputado privado de su libertad), el correspondiente acto conclusivo por el delito imputado de VIOLENCIA FISICA, omisión que hace la actuación del representante del Ministerio Público en este respecto, totalmente censurable, en este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo preceptuado en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Subsiguientemente este juzgado NO ADMITE LA ACUSACION presentada por la FISCALIA 30º DEL MINISTERIO PUBLICO y admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, en virtud de los delitos señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales están debidamente señalados en el escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 98 al N° 108 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 22º del Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…En fecha 03.03.2017 la adolescente Franchesca se encontraba en horas de la madrugada en el Barrio Simón Bolívar del Estado Carabobo, durmiendo en su cuarto, cuando se levanta y se percata de una pelea con la expareja de la adolescente victima, el imputado José Joel Villanueva González, el cual estaba dándole golpes a la pared gritándole fuertemente a la ciudadana Leydis, la madre de la adolescente le dice que se encerrara en el cuarto de nuevo y que siguiera durmiendo, cuando la adolescente se metió al cuarto del imputado, quería golpearla, en ese momento entro al cuarto la madre de la adolescente victima, la ciudadana Leydys que le dijo al imputado José que no le pegara a la adolescente victima, el acusado se molesto se molesto y comenzó agredir a la madre de la victima, el acusado se dirigió a la victima adolescente diciéndole que haría ella si le mandara a quitar toda la ropa, le metiera el dedo que el sabia cuando una mujer era virgen, así que lo había a Silvana, el hoy acusado salio a la cocina donde fue aprendido en flagrancia (…)”.

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-091-17 de fecha 03.03.2017 suscrito por la Dra ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima FRANCHESKA (Folio 113), quien dejo constancia en sus conclusiones: FISICO: ya descrito. GINECOLOGICO: sin desfloración reciente, ni antigua. ANO-RECTAL: sin lesiones...

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, razón que en el presente caso, establece el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el mismo de ocho (08) años, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (1) año y cuatro (04) meses; quedando entonces la pena aplicable a DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.

Se CONDENA al JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-11.101.843, fecha de nacimiento 29-03-1971, natural de Durano Estado Carabobo Municipio Juan José Mora, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: Segundo Año, hijo de Senida Sánchez (v) y Lorenzo Villenas Oliveros( f) , residenciado en: Barrio Simón Bolívar Tercera Calle Casa 6-8 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo. Tlf:0412-7582403 (Miguel Arrocha –Primo), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-11.101.843, nacido en ESTADO TRUJILLO, el día 13-04-1954, Hijo de; MARIA DOMINGUEZ (F) Y JESUS MARIA MONTILLA (V), de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR DE PIRITAL CALLE CHE GUEVARA CASA S/N, MUNICIPIO LOS GUAYOS teléfono: 0426-145.83.20, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña FRANCHESKA (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 6º consistentes en: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano de marras impuesta por este juzgado en fecha 06.03.2017 ante la audiencia de presentación de detenidos establecida en el articulo 242 numerales 2, 4 y 7, consistentes en: 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la que informara regularmente al tribunal, 4. La prohibición de salir sin autorización del estado Carabobo y 7. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; 3. las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución.
QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2017. A los 207º años de la Independencia y 158º de la Federación. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Abg. Auralis Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rayza Delgado
La Secretaria