REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Junio del 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-001358 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001358 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: ISMARY B.B.(identidad omitida conforme al articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA)
IMPUTADO: VICTOR JULIO BONACY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal; Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14.06.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: VICTOR JULIO BONACY, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-10.730.356, nacido en fecha 03-04-1966, de 51 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 6 grado, hijo de Maria Bonacy (F) y Ángel Rodríguez (F), recluido en el Policia Municipal y residenciado: san Joaquín calle Zulia Nº 10 Estado Carabobo; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la victima ISMARY B.B. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano VICTOR JULIO BONACY, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor VICTOR JULIO BONACY, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el ultimo aparte del 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 51 AL N° 58 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor VICTOR JULIO BONACY, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…En fecha 11.04.2017 en momento en que la niña Ismary de tres años de edad, se encontraba en su casa en compañía de su madre la ciudadana Betania quien la llama para bañarla y se percata que la pequeña sale del cuarto del abuelo el hoy acusado Víctor Julio Bonacy la madre de la niña victima estaba asustada y llorando, al revisarla se percata que en la partes intimas se encontraba mojada y que estaban enrojecidas como si la fueran tocado, la ciudadana Betania se dirige hacia el ambulatorio mas cercano a la Comunidad, quien posterior formula la respectiva denuncia en la Comandancia de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, razón que en el presente caso, establece la pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, siendo el mismo de veinticinco (25) años, siendo el mismo de ocho (08) años, y el término medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado UN (1) AÑOS y SEIS (04) MESES, quedando entonces la pena aplicable a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano VICTOR JULIO BONACY, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, corresponde la rebaja de dos (02) meses; quedando entonces la pena aplicable a DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al VICTOR JULIO BONACY, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-10.730.356, nacido en fecha 03-04-1966, de 51 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 6 grado, hijo de Maria Bonacy (F) y Ángel Rodríguez (F), recluido en el Policía Municipal y residenciado: san Joaquín calle Zulia Nº 10 Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano VICTOR JULIO BONACY, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-10.730.356, nacido en fecha 03-04-1966, de 51 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 6 grado, hijo de Maria Bonacy (F) y Ángel Rodríguez (F), recluido en el Policía Municipal y residenciado: san Joaquín calle Zulia Nº 10 Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima ISMARY B.B. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º y 6º consistentes en: 1º La comparecencia de las victimas ante el equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE para su atención y orientación, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 2, 4 y 7 ejusdem, consistente en: 2. la prohibición que tiene el acusado de autos de salir del país sin autorización de este Juzgado; 4. La prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y 7. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2017. A los 207º años de la Independencia y 158º de la Federación. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.


Abg. Auralis Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rayza Delgado
La Secretaria