REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-016802 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016802 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONNY BOLIVAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: ZASHA SARAIS LOVERA SEQUERA
IMPUTADO: DOMINGO ALBERTO CORNEJO MOLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, ordenada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, por tal motivo, esta Juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa. Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 08.06.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano DOMINGO ALBERTO CORNEJO MOLINA, por la presunta comisión los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZASHA SARAIS LOVERA SEQUERA, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DOMINGO ALBERTO CORNEJO MOLINA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.440, Venezolano, nacido en Caracas, Dtto Capital el día 07-06-1970, Hijo de Maria de cornejo (V) y Domingo cornejo (F) de 46 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URB. EZEQUIEL ZAMORA, CALLE JOSE GREGFORIO HERNANDEZ, CASA Nº 61, GUACARA, EDO. CARABOBO. Teléfono: 0426-647.8163 (DE LA MAMA).
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 19.11.2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la Urbanización Ezequiel Zamora del Municipio Guacara Estado Carabobo, fue a comprar unos medicamentos y dejo a su hija Zascha SArai quien es una niña especial que presenta discapacidad de retardo mental, sola con su nieto Damian, cuando ella regreso a su casa, su hija Zasha Sarai Lovera Sequera, la llama al cuarto y le dice que Domingo (primo de su madre) intento abusar de ella queriéndola meter a la fuerza al baño y ella no se dejo a lo que la madre alterada se dirige hasta donde estaba su primo Domingo Cornejo y le reclama pero este se altera la empuja y sale huyendo del lugar, la madre angustiada llama a su otra hija de nombre Yexebehl Lovera, le cuenta lo sucedido y esta conversa con su hermana y es cuando le cuenta que Domingo Cornejo la había forzado a tener relaciones con ella se estaba bañando cuando el se había metido al baño, la agarro fuerte por la manos y la penetro y le tapo la boca y después le dijo que no dijera nada y eso había ocurrido un mes atrás (…).

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-673-16, de fecha 12.12.2016 suscrito por el Experto MARLENE JOSEFINA CUEVA, medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctima ZASHA SARAI LOPEZ SEQUERA, quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: Desfloración Antigua. Ano Rectal: Normal. Se sugiere evaluación psicológica forense. (ver folio 63)

FUNDAMENTO DE DERECHO

La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:

“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia física conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 4, como:

“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujemos o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

La fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, califica el hecho narrado como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente:
Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra carta magna y la Ley Penal Adjetiva.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración del DRA MARLENE JOSEFINA CUEVA, medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-146-DS-673-16 de fecha 12.12.2016, que riela al folio 63 de la pieza única, realizado a la víctima ZASHA SARAI LOPEZ SEQUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado MONTILLA OMAR, Oficial LOPEZ KEIDY, Oficial Agregado (CPEC) VICTOR MANRIQUE, adscritos a la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo, quienes fueron los funcionarios que suscribieron el Acta Policial de fecha 07.12.2016 dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión del imputado de autos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

3.- Declaración de la ciudadana ZASHA SARAIS LOVERA SEQUERA, en su condición de victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de la ciudadana KEILA YADRIMAR LOVERA SEQUERA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

5.- Declaración de la ciudadana YEXYBEHL OSMAILY LOVERA SEQUERA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- testimonio de la PSICOLOGO NORKIS MALDONADO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y quien suscribió el informe Psicológico de la victima, dará fe del daño emocional, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- testimonio de la Licenciada MAGRID P. LANDAZABALO, Docente especialista y la Licenciada MIRIAN HIDALGO directoras adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación Centro de Dificultades del Aprendizaje, quienes realizaron y suscribieron el informe integral, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y quien suscribió el informe Psicológico de la victima, dará fe del daño emocional, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada al oír la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de naturaleza sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al articulo 313 ordinal 5º del Código orgánico procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO CORNEJO MOLINA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre ZASHA SARAIS LOVERA SEQUERA, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: DOMINGO ALBERTO CORNEJO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.440, nacido en Caracas, Dtto Capital el día 07-06-1970, Hijo de Maria de cornejo (V) y Domingo cornejo (F) de 46 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URB. EZEQUIEL ZAMORA, CALLE JOSE GREGFORIO HERNANDEZ, CASA Nº 61, GUACARA, EDO. CARABOBO. Teléfono: 0426-647.8163 (DE LA MAMA), por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre ZASHA SARAIS LOVERA SEQUERA, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se mantiene la MEDIDA DE PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 25/08/2016; Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 1º. Referir a la victima al equipo interdisciplinario para su evaluación y atención y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. RAIZA DELGADO
Secretaria






























DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano DOMINGO ALBERTO CORNEJO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.440, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ZASHA SARAIS LOVERA SEQUERA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/7/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:


La Defensa Publica del ciudadano DOMINGO ALBERTO CORNEJO MOLINA, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:

“… esta defensa opone la excepción contra la acusación presentada por el Ministerio Publico en la cual acusa a mi patrocinado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, toda vez que la referida acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, así como los Fundamentos de la imputación, con expresión de lo elementos de convicción que la motivan (…)”.

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, evaluación psicológica y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano DOMINGO ALBERTO CORNEJO MOLINA, mediante escrito consignado en fecha 02.06.2017. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 11 de Diciembre de 2016, y en atención a lo señalado en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis… Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”, y vista la solicitud realizada al oír la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al articulo 313 ordinal 5º del Código orgánico procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa técnica del ciudadano DOMINGO ALBERTO CORNEJO MOLINA, mediante escrito consignado en fecha 29.11.2016, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: vista la solicitud realizada al oír la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al articulo 313 ordinal 5º del Código orgánico procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAYZA DELGADO