REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001684 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-2017-001684 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: IRENE COROMOTO MENDOZA PERDOMO
IMPUTADO: EIGAR JOSE LUCAMBIO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ DI PEDE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 19.05.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 y en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 4, 7 y 8 ejusdem, y el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana IRENE COROMOTO MENDOZA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.173.488, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “el martes me fui a donde una chica a preguntarle porque sospechaba que el tenia algo con ella, ella me dijo que no, cuando venia el iba pasando, cunado llegue a mi casa empezó a ofenderme, me dijo ahora si lo que hiciste esta mal y empezó a decirme groserías horribles y me agarro a patadas delante de mis hijos, al dia siguiente se levanto igual diciéndome cosas feas, yo empecé a cantar y el se molesto y n e dio patadas y me partió la oreja por atrás, me fui a denunciar, yo quería que lo metieran preso de una y ellos me dijeron que no que le iban a dar una orden de alejamiento, yo fui a buscar un candado para irme a la casa de mi mama y el llego por atrás y venia con una machete y me dijo maldita ahora si te voy a matar, me escondí en casa de una vecina y bueno no es la primera vez que me arremete y yo ya me canse de eso, a el le gusta agredir a mi hijo, le pega con un cable, anoche mi hermano me mando a buscar que me estaban llamando por teléfono, y me dijo cheo llamo y me dijo que quitaras la denuncia o todos la íbamos a pagar, es todo.
Quien a preguntas contesto: ¿tiempo de relación? R: siete años cumplimos el 5 abril. ¿Cuántos hijos en común? R: 2 uno de cuatro y tres el más chiquito. ¿Quién es sostén de hogar? R: el. ¿El ciudadano la lesiono? R: si en la oreja, en las piernas tengo morados y en la rodillas. ¿Quién estaba presente? R: mi hijo mayos de 16 años y mis hijos pequeños. ¿Con que la agredió? R: con esas misma botas que carga. ¿Han ocurrido eventos como esto? R: si, muchas veces, por miedo nunca lo denunciaba, el me decía que si lo denunciaba iba a ver lo que iba a pasar. ¿Cuál es su solicitud al estado venezolano? R: que pague por lo que hizo. ¿Por qué pelearon? R: porque le pregunte a una muchacha si ella estaba saliendo con el. ¿con que arma blanca la amenazo a usted el señor lucambio? R: con un machete de cacha azul, grande. ¿el consume sustancias estupefaciente o psicotrópicas? R: si cripi. ¿Con que frecuencia? R: todos los días. ¿Cuántos hijos tienen en común? R: los dos pequeños yo tengo tres mayores que no son de el. ¿Dónde denuncio? R: en Naguanagua. ¿De donde saco el machete? R: de atrás de la casa. ¿Qué paso esa noche? R: me fui por el monte a la casa de mi mama. ¿Por qué no se quedo en su casa? R: porque el me saco a mi y a mis hijos sin ropa, es todo, no mas preguntas. ¿Cuál fue el motivo que usted denuncio por primera vez? R: por la agresiones. ¿y la segunda vez? R: me saco con el machete de la casa. ¿Cuándo fue eso? R: el martes me pego, y el miércoles empezó en la mañana con el maltrato y me cayo a patadas le dieron su orden de alejamiento y luego fuimos a la casa y busco su ropa y se fue como a los cinco minutos llego por atrás y me saco con el machete, me escondí y me canse de llamar a la policía y no mandaron nunca nada. Es todo, no mas preguntas.
Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima laceración en el pabellón de la oreja, presenta hematomas en miembros inferiores, es todo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: EIGAR JOSE LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.200, nacido SAN FELIPE, ESTADO YARACUY el día 26/09/85, Hijo de MARTZA LUCAMBIO (V) y PADRE DESCONOCIDO de 31 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: COMUNIDAD SIMON BOLIVAR, SECTOR 4, SEGUNDA CALLE, CASA 10, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0258-5119501, quien expuso: “el problema es que ella le fue a reclamar a una chama y ella le dijo a su marido, el chamo me agarro a golpes, cuando le estaba reclamando a ella, ella se molesto mucho y yo la empuje, y ella se fue corriendo a buscar a los policías, yo andaba buscando unos mango y los policías me llevaron y llegamos a un acuerdo fuimos a buscar mis cosas, me fui con ellos y me dejaron en el Puente, me regrese a buscar unos reales y el vecino de al lado esta halando una monte que iba a sembrar que es familiar de ella, me dijo que amolara el machete y cunado ella me vio salio corriendo, amole el machete se lo di al muchacho y me voy, le iba a dar unos reales a mis hijos, cuando llegue, no había nadie compre un kilo de yuca y mortadela y ahí llegaron los PTJ, yo en ningún momento la amenace que la iba a pica, mi mama ni sabe que yo estoy preso, como la voy a amenazar si en el calabozo no hay teléfono, ella como los policías no me metieron preso ella dijo que me iba a hundir los vecinos me dijeron que me fuera porque ella me quería ver preso que me quería hundir, en ningún momento amenace al hijo , le dije que hablara con su mama, que tengo siete años luchando con ella y a ella no le falta nada, pero ella quiere que yo me vaya de ahí que voy a hacer, los PTJ me dejaron morado por culpa de ella, ella dice que amenace a su familia, en ningún momento paso eso la mama es calida conmigo ella es muy celosa y me quiere meter preso no se porque, yo no salgo de la casa, cuando salgo me forma problemas, yo también estoy cansado de ella, es muy celosa, ella es bien en la casa pero es muy celosa y problemática le reclamo a ,dos chamas y el esposo de una de ella me cayo a golpes. Es todo”.
La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “hace valer la defensa la presunción de inocencia que ampara al mi defendido, contenida en el art. 49.2 constitucional, concatenado con el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo el derecho de igualdad entre las partes y en el acceso a la justicia contenido en el art. 21 constitucional, aunado al art. 3.3 de la ley especial, así como el art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las declaraciones brindadas en esta sala de audiencias, se observa que hay incongruencias evidentes , en el testimonio brindado por la presunta victima , con lo cual se generan dudas razonable y fundadas en relación a las imputaciones realizadas por la vindicta publica, fue precisa la ciudadana cunado señala haber recibido llamada telefónica el día 18 de mayo en la noche de parte del ciudadano presente en sala cunado el mismo fue aprehendido en horas de la mañana de acuerdo con lo que se videncia en las actas procesales, con lo que se genera la duda sobre la veracidad de los hechos denunciados, hace valer la defensa la protección constitucional del derecho al trabajo y la protección de los niños y niñas sobre el interés superior del niño contenido en los art. 87 y 78 de la constitución, siendo que el mismo ha indicado que se desempeña como albañil en el sector informal de la economía, y por otro lado progenitor de 5 hijos, de siete, seis, cuatro, dos años y un lactante de 7 meses, considera la defensa que la solicitud fiscal en cuánto al ordinal 11º del art. 90, el art. 242 numerales 2 y 3, resultas excesivos y desproporciónales a los hecho ventilado, conforme al art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los actuales momento la republica se encuentra bajo la vigencia de un estado de excepción y emergencia económica que comporta la obligación de los poderes del estado en adoptar medidas conforme a estas políticas, lo cual a criterio de la defensa resulta contradictorio a la petición fiscal porque vulnera el derecho al trabajo, resultando suficientes el esto de las medidas solicitadas para garantizar el resguardo de la victima y resultas del proceso, en el marco de la igualdad de los derechos que son tutelados, por otro lado considera inoportuno la defensa que conforme al art. 90 numeral 13, primero se instruya la victima presente en sala sobre la reciprocidad de las medidas que el tribunal estime acordar y evitar que esta ultima se constituya en victima instigadora y segundo s inste a las partes a acudir a los órganos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente a los fines de regular las instituciones que correspondan y que de esta forma, la victima inclusive ejerza la guarda y custodia y por ultimo conforme al art. 98.8 , en relación con el art. 242 numeral 9, lo solicitado pro la vindicta publica, no e acuerde la obligación de someterse a la vigilancia o a la atención que implique el consumo de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica por cuanto no existe un examen toxicológico que evidencia que el ciudadano es consumidor, pues el señalamiento de la presunta victima y la solicitud del ministerio publico son soporte alguno no es elemento suficiente para determinar que se esta en presencia de una persona consumidora. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YOFRED OMAR CARDENAS ESCALONA, los hechos denunciados por la victima, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que el imputado fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, en fecha 18.05.2017, de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 18.05.2017 que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Detective Jefe (CICPC) Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Las Acacias del Estado Carabobo, dejaron constancia que el imputado fue aprehendido en flagrancia, asimismo consta el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano EIGAR JOSE LUCAMBIO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia física conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 4, como:
“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujemos o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Este Juzgado en atención a lo precalificado por el Ministerio Publico, y de la revisión exhaustiva a las actas procesales se observa, en razón, del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, asimismo corre inserto en las actas procesales el Informe Medico donde se evidencia de las lesiones que presentaba en la humanidad de la mujer victima, constituyendo el delito de violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones al que se refiere el código Penal, mas no así por el delito de AMENAZA, toda vez que del verbatum de la victima rendida en esta sala de audiencia no señalo que el encausado la haya amenazado, en tal sentido este Tribunal se aparta del tipo penal antes mencionado. ASI SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Alejandrina Barrios Tosta, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano EIGAR JOSE LUCAMBIO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1. El arresto transitorio por 48 horas, a partir del día de hoy viernes 19/05/2017 y culminara el día domingo 21/05/2017 a las 07:05pm de la tarde, medida que deberá cumplir por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo; 4. prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima, y 7. la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente: las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia y en la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal; En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley impuestas al ciudadano EIGAR JOSE LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.200. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, extensible a su hija ESTHER MARQUEZ; 3º salida inmediata de la residencia en común con la víctima. 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Se mantiene incólume el interés superior del niño que tienen las partes en comun; Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado EIGAR JOSE LUCAMBIO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano EIGAR JOSE LUCAMBIO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: EIGAR JOSE LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.200, una vez materializado la fianza impuesta por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase. -
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Tenaxi Rodriguez
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