REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2.017
207º y 158º


ASUNTO: GP01-S-2016-010956 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-010956 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: MARIA JOSE (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: CAMILO RODRIGUEZ SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 22.05.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal y Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 01.06.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano CAMILO RODRIGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENTRACION VAGINAL Y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica a la protección del niño niña y el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254, y AMENAZA Previsto y sancionado en el articulo en el articulo 41 de la Ley especial, todos los delitos concatenados con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la adolescente MARIA JOSE (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CAMILO RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.651.641, natural de Sorca Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1953, de 63 años de edad, de profesión u oficio Aperador de Maquinas Pesadas, de estado civil casado, grado de instrucción 3 grado, hijo de Isolina Sánchez (F) y Gregorio Rodríguez (F), actualmente recluido residenciado en el Internado Judicial Carabobo (Mínima), teléfono: 0241-8373062 (casa).

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso ocurren en momentos en que la adolescente Maria José desde que tenia 09 años de edad, convivía en la casa de los abuelos paterno, el ciudadano CAMILO (abuelo), ubicada en el Sector el Roble Sector La Esmeralda, calle Páez casa nro. 11-73, municipio Los Guayos Estado Carabobo, cuando la niña victima se queda sola con su abuelo, mientras sus padres trabajaban el ciudadano CAMILO aprovechándose de su relación de superioridad y condición de abuelo se llevaba a la victima al taller donde el trabajaba, ubicado en la parte trasera de la vivienda, allí como era un lugar solo este le tocaba las partes intimas a su nieta, amenazándola con que no gritara, porque si lo hacia el le pegaría, además de decirle que si no se dejaba el la mataría, el ciudadano CAMILO durante los cinco años aprovecho la inocencia y vulnerabilidad de la victima para tocar sus partes intimas cada vez que este tenia oportunidad, un día el acusado de autos se llevo a la adolescente con permiso de sus padres a la casa de su hija, pero en realidad se la llevo a su casa bajo engaño y le dijo que buscaría unas cosas para ella, al llegar a la casa después de haber entrado cerro la puerta agarro a la adolescente por el cabello, la sujeto por los brazos, le dio varias cachetadas, le quito la ropa, la comenzó a tocar, se le monto encima y logro penetrarla, luego logro salir corriendo hasta el otro cuarto, allí se cambio se cambio y se fue a la casa de su abuela, luego el acusado la continuo abusando hasta que la adolescente cumplió 17 años de edad, decidió comentarle todo lo que le sucedió a su amiga GENESIS Oviedo y esta le dijo que tenia que comentárselo a su mama porque su situación era muy grave y fue en ese momento que la victima decidió confesarle a su madre, la ciudadana CECILIA toda la pesadilla que vivió durante años con su abuelo camilo (…)”.

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-634-15 de fecha 20.11.2015 suscrito por la Dr ALAIN DAHER, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima MARIA JOSE (ver Folio 94), quien dejo constancia en sus conclusiones: Desfloración antigua. Sin elemento a favor del coito contra natura reciente. Lesiones condilomatosas compatibles con VPH que deben ser evaluadas por ginecólogo.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENTRACION VAGINAL y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica a la protección del niño niña y el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254, y AMENAZA Previsto y sancionado en el articulo en el articulo 41 de la Ley especial, todos los delitos concatenados con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la victima MARIA JOSE (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de los funcionarios Detectives HERNANDEZ ENMANUEL, FRANCISCO CHIRINOS, FELIZX LOAIZA, ANGEL LOPEZ, FRANCYS SALCEDO, GUILLERMO COLMENARES, WILSON MOTA, JEAN JIMENEZ y FREDERICK EVIES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia del Estado Carabobo, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29.07.2016, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración del funcionario Detectives HERNANDEZ ENMANUEL y ANDRYS FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de Julio de 2016, que riela al folio 30 de la pieza única del expediente, realizado en la siguiente dirección: “los Guayos, El Roble, Sector La Esmeralda II, Calle Páez, mzna 10, casa nro 07, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de la DR ALAIN DAHER, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de los Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-634-15 de fecha 20.11.2015, que riela al folio 94 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima MARIA JOSE; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración del Licenciado MIGUEL AREVALO, psicólogo, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración del abordaje realizado a la víctima MARIA JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de la Licda VICTORIA OSPINA, Psicólogo Clínico II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 02.12.2015, realizado a la víctima MARIA JOSE (identidad omitida – Art. 65 LOPNNA) de 17 años de edad, quien evaluó a la niña y expondrá la practica psicológica y de las características descriptivas y hallazgos psicológicos y emocionales verificados en la víctima y aspectos medico-psicológicos observados en la psiquis de la misma como producto del accionar delictivo del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Declaración de la ciudadana CECILIA SULBARAN, en su condición de madre de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración de la ciudadana EULAIA MELESIA DE RODRIGUEZ, en su condición de abuela de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración de la ciudadana GENESIS OVIEDO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración de la ciudadana JULIETT OVIEDO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Declaración del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Declaración de la ciudadana YOHANA SULBARAN, en su condición de abuela de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Declaración de la ciudadana CARLI SANCHEZ (psicólogo clínico) en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Declaración de la ciudadana HAYDEE LAURENTIN GUERRERO, (TSU en citologia) en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 07.10.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a la adolescente víctima MARIA JOSE por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.

11.- ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente MARIA JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIMARIA JOSE DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada oír la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y analizada como ha sido la contestación dada a la misma por parte del ministerio publico, esta Juzgadora posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 250 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora NIEGA la solicitud de la Revisión de la Medida incoada por la Defensa, MANTIENE la Medida impuesta en fecha 07.10.2016, que pesa sobre el ciudadano CAMILO RODRIGUEZ SANCHEZ; la Acusación Fiscal cumple con las exigencias de ley y fundamentada en argumentos serios para solicitar el enjuiciamiento al imputado de autos. A la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se observa que el escrito acusatorio se subsume el tipo penal y las resultas de la investigación cumpliendo con los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano CAMILO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.626, en consecuencia admite por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENTRACION VAGINAL y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica a la protección del niño niña y el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254, y AMENAZA Previsto y sancionado en el articulo en el articulo 41 de la Ley especial, todos los delitos concatenados con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la adolescente MARIA JOSE (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: CAMILO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.651.641, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 18-03-1974, de 53 años de edad, de profesión u oficio trabajador de café Madrid, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Epifanía Mora (V) y Regulo Vargas (V), recluido en el Comando de Araguita Estadal de Guacara, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENTRACION VAGINAL Y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica a la protección del niño niña y el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254, y AMENAZA Previsto y sancionado en el articulo en el articulo 41 de la Ley especial, todos los delitos concatenados con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la adolescente MARIA JOSE (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 6. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13. La prohibición de realizar actos de violencia en contra de la familia de la victima
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Único de Juicio. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.


Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Tenaxi Rodríguez
Secretaria