REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001346 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001346 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. MILAGROS HIGUERA
VICTIMA: FRANCY (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: RAUL RAMON VARGAS MORA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANIBAL COLMENAREZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 22.05.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal y Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.05.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente FRANCY (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAUL RAMON VARGAS MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.310.644, nacido en fecha 18-03-1974, de 43 años de edad, de profesión u oficio trabajador de café Madrid, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Epifanía Mora (V) y Regulo Vargas (V), recluido en el Comando de Araguita Estadal de Guacara.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen hace aproximadamente tres años aproximadamente, cuando la adolescente FRANCYS tenia 10 años de edad, momento cuando el ciudadano RAUL VARGAS padre de crianza de la misma, quedaba a solas con la niña en casa (…) ya que la madre trabajaba todo el día, es por lo que este ciudadano aprovechaba la oportunidad de abusarla, agredirla y humillarla, cada vez que tenia la oportunidad la observaba a la niña desnuda mientras se bañaba, un día la niña salio del baño, cuando fue al cuarto olvido cerrar la puerta y entro el ciudadano Raúl Vargas a la habitación donde se encontraba la niña e intento abrirle las piernas escucho un ruido y el salio ella cerro la puerta con seguro, quien manifestó que esa fue la primera vez que ocurría, la maltrataba físicamente, le pegaba con objetos, correas, le quitaba la comida, estos hechos han sucedido reiterados y constantes por lo que la adolescente en una oportunidad cuando tenia 12 años intento quitarse la vida, tratándose de cortarse las venas, inducida por el miedo, los maltratamos y la humillaciones.
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-159-17 de fecha 05.04.2017 suscrito por la Dr ALAIN DAHER, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima FRANCY (ver Folio 26), quien dejo constancia en sus conclusiones: no hay desfloración ni elementos a favor de coito contra natura (…).
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima FRANCY (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado GUILBERT LOPEZ, Oficial ANDRIUS ARGUELLES y OFICIAL SALAS YONER, adscritos a la Policía de Carabobo Estación Policial Guacara, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de la DR ALAIN DAHER, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de los Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-159-17 de fecha 05.04.2017, que riela al folio 26 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima FRANCY; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Declaración del Licenciado MIGUEL AREVALO, psicólogo, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración del abordaje realizado a la víctima FRANCY, (folio 57-62) de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Declaración de la ciudadana GLORIS YOHELY FREITES NAVAS, en su condición de madre de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la ciudadana GLORIA, en su condición de abuela de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración de la ciudadana LEIDY YELITZA FREITES NAVAS, en su condición de tía de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración de la ciudadana SENOVIA ALVARADO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración de la ciudadana MARYORI DAYANA GUERRA, en su condición de testigo de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración de la ciudadana AURA CONCEPCION, en su condición de abuela de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 07.04.2017, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a la adolescente víctima FRANCY por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.
11.- ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente FRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIFRANCY DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y analizada como ha sido la contestación dada a la misma por parte del ministerio publico, esta Juzgadora posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que hasta esta etapa procesal han variado las circunstancias que con llevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 250 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora A LUGAR la solicitud de la Revisión de la Medida incoada por la Defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 95 numeral 2º, 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la 2. Prohibición que tiene el ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA de salir del Estado Venezolano sin la autorización de este Tribunal, 4º. La Prohibición que tiene el acusado de autos de residir en el mismo municipio de la Victima y 7º. la Remisión del imputado de marras al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizarle el abordaje; asimismo por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Especial se impone la establecida en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en: 3º. Presentación periódicas cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo, copia de la Cedula de identidad, dos (02) fotos tamaño carnet fondo blanco y constancia de residencia, 8º. La Presentación de dos (02) testigos de fianza que devenguen un sueldo igual o superior a ciento treinta (130) unidades Tributarias el cual deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia del RIF, opia de Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo en caso de que el fiador no dependa de un patrono deberá consignar una certificación de ingreso avalado por un contador publico debidamente colegiado y numeral 9º. LA obligación que tiene el ciudadano Raúl Vargas Mora de estar atento a los llamados que realice el Tribunal de Juicio y de cumplir con las medidas impuestas; asimismo en relación a la solicitud de LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y en consecuencia, reestablecer el orden procesal en la causa opuesta por la defensa técnica; este juzgado una vez analizada como ha sido el presente asunto penal, observa que no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni menos a su vez algún tipo de circunstancia que pudiera acarrear nulidad alguna para decretar la nulidad del escrito acusatorio, en tal sentido quien aquí decide declara IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL opuestas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.626, en consecuencia admite por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente FRANCY (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: RAUL RAMON VARGAS MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.644, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 18-03-1974, de 53 años de edad, de profesión u oficio trabajador de café Madrid, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Epifanía Mora (V) y Regulo Vargas (V), recluido en el Comando de Araguita Estadal de Guacara, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente FRANCY (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Único de Juicio. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Tenaxi Rodríguez
Secretaria
DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA
Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 06.06.2017, en la presente causa seguida al ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-15.310.644, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima FRANCY (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La Defensa del ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“…y en el caso que nos ocupa, no se demostró que los hechos narrados por la adolescente Francy, se cometieron de forma continuada, y la prueba de que esto es cierto es que en la declaración que dio la misma en fecha 07 de Abril del 2017, vía prueba anticipada, al momento de ser interrogada por este Tribunal acerca de cuándo fue la primera vez que el imputado le hizo contacto sexual, y si en alguna otra oportunidad tuvo otro contacto sexual con ella, respondió que solo una vez, lo que destruye la tesis de que se trata de un delito continuado, solicito a este órgano jurisdiccional que sustituya la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque primero aun no sea ha desvirtuado la presunción de inocencia que por derecho constitucional y legal arropa a mi defendido, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, y segundo, los delitos por los cuales fue acusado no son atroces, por lo tanto, es factible que el mismo pueda continuar su proceso estando en libertad...
… A criterio de la Defensa, la diligencia solicitada era pertinente ya que con ella se podía determinar con exactitud cuál podía haber sido ser el motivo por el cual la victima intento acabar con su vida, cuál era la afectación mental que podía tener la adolescente para ese momento y si la mismas estaba relacionada con los presuntos hechos cometidos en su agravio por el imputado de autos, pero es el caso que la Fiscalía del ministerio público jamás emitió un pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la diligencia propuesta, conforme lo establece el artículo 287 del Texto Penal Adjetivo, y esto evidentemente que se traduce en una violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, el Debido Proceso, intervención, asistencia y representación y pronunciamiento judicial del imputado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho, debería ser DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA, y en consecuencia, reestablecer el orden procesal en la causa.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, observa este juzgado, en el delito continuado que cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad objetiva y subjetiva, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico, existe una sola, calificándola de continuada, en tal sentido, de acuerdo a la evaluación del contenido de la acusación fiscal y de los elementos de convicción no se determino la conducta descrita, en consecuencia este tribunal se aparta de la continuidad conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a cambiar la calificación jurídica a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, asimismo rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 06 de Abril de 2017, no guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara CON LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los extremos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. TENAXI RODRIGUEZ
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